domingo, 20 de septiembre de 2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO NO IMPLICA QUE DEBERÁ CONSIDERÁRSELE CONFESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2009241
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.1o.20 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO NO IMPLICA QUE DEBERÁ CONSIDERÁRSELE CONFESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciado el proceso penal, podrá decretarse su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley, si el inculpado reconoce ante la autoridad judicial su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. Por su parte, los numerales 388, 390 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México disponen que el procedimiento abreviado se tramitará cuando el imputado admita el hecho atribuido en la acusación y acepte ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación, así como que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; sin embargo, el que aquél acepte dicho procedimiento, no implica que deba considerársele confeso, pues conforme a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, páginas 60 y 61, de rubros: "CONFESIÓN DEL ACUSADO." y "CONFESIÓN, VALOR DE LA.", respectivamente, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo que se concluye que, para considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución, con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna excluyente del ilícito o de la responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, con la única circunstancia de que el imputado acepte ser juzgado conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 469/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Isidro Jaramillo Olivares.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 19 de septiembre de 2015

DETENCIÓN. SI EL INDICIADO QUE CONFESÓ SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DELICTIVOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA EN UNA DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA Y, POR TANTO, EN CUANTO A SU LIBERTAD SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DE ESA OTRA AUTORIDAD, PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE DICHA CONFESIÓN, PREVIAMENTE DEBEN RECABARSE LAS CONSTANCIAS QUE AVALEN LA LEGALIDAD DE AQUÉLLA Y PATENTICEN SI FUE O NO PROLONGADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Época: Décima Época
Registro: 2007946
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: IV.1o.P.10 P (10a.)
DETENCIÓN. SI EL INDICIADO QUE CONFESÓ SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DELICTIVOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA EN UNA DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA Y, POR TANTO, EN CUANTO A SU LIBERTAD SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DE ESA OTRA AUTORIDAD, PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE DICHA CONFESIÓN, PREVIAMENTE DEBEN RECABARSE LAS CONSTANCIAS QUE AVALEN LA LEGALIDAD DE AQUÉLLA Y PATENTICEN SI FUE O NO PROLONGADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
De los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 135, numeral 3), inciso a), 219, fracción I, 222, 223 y 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que tutelan el principio de no autoincriminación del acusado en el proceso penal, se colige que la confesión es la declaración voluntaria hecha por el inculpado, con asistencia de su defensor, reconociendo su participación en la comisión de un hecho descrito por la ley como delito y que tendrá eficacia convictiva cuando reúna, entre otros requisitos, el que se haya rendido sin el empleo de incomunicación, intimidación, tortura, o cualquier otro medio de coacción o violencia física o moral. Por su parte, las irregularidades en la detención y su prolongación, constituyen vicios en la actuación de las autoridades, que invalidan la confesión en tanto se presume que fueron emitidas con violencia moral, de conformidad con las tesis 1a. CXXIII/2004 y 1a. CLXXV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.". Ahora bien, cuando de autos se advierte que el indiciado que confiesa su participación en los hechos delictivos ante el Ministerio Público, fue detenido en flagrancia en una diversa averiguación previa y, por tanto, en cuanto a su libertad se encuentra a disposición de esa otra autoridad, para determinar la validez de dicha confesión, previamente deben recabarse las constancias que avalen la legalidad de su detención y patenticen si fue o no prolongada, pues de existir ésta, ello implicaría violencia moral y sometimiento del indiciado, lo que bastaría para invalidar cualquier acto jurídico procesal que requiera de la libre y espontánea voluntad de la persona, sea en la indagatoria en la que declare, como en otra de la que dependa su libertad, pues esa circunstancia no puede convalidar la confesión que se hace ante esa autoridad, so pretexto de que ésta no lo tiene a su disposición, pues al efecto, está emitiendo su deposición en la calidad de detenido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 133/2013. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.
Amparo en revisión 59/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Ernesto Vladimir Tavera Villegas.
Amparo directo 174/2014. 11 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. EL GRADO DE PUNICIÓN EN QUE SE UBICA AL SENTENCIADO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA A SU PAGO, NO ESTÁ LIGADO CON EL GRADO DE CULPABILIDAD PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2007963
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.3o.P.40 P (10a.)
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. EL GRADO DE PUNICIÓN EN QUE SE UBICA AL SENTENCIADO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA A SU PAGO, NO ESTÁ LIGADO CON EL GRADO DE CULPABILIDAD PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 26, fracción III, del Código Penal del Estado de México, establece que la reparación del daño comprenderá, entre otras, la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; y que el monto de la indemnización por el daño moral, no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido. Ahora bien, para cuantificar la condena al pago de la reparación del daño moral, de acuerdo con el parámetro que fija dicho precepto, deben ponderarse los factores de las circunstancias objetivas del ilícito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre el ofendido, a fin de ubicar al sentenciado en un grado de punición, el cual no está ligado con el grado de culpabilidad para la individualización de la pena, pues son distintos para la aplicación de las sanciones, ya que en este último, en términos del numeral 57 del código en comento, deben considerarse la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, de lo que se aprecia que en ambos casos se analizan elementos diversos, pues en el daño moral son factores externos de la víctima y en la individualización de la pena, lo son en relación con el justiciable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 70/2014. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 6 de septiembre de 2015

HOMICIDIO COMETIDO CON MOTIVO DEL ATAQUE DE UNA MASCOTA. CUANDO EL SUJETO ACTIVO (DUEÑO O CUIDADOR), EN CALIDAD DE GARANTE DERIVADA DE SU ACTIVIDAD PRECEDENTE, GENERÓ EL PELIGRO QUE PRIVÓ DE LA VIDA A LA VÍCTIMA, SE ACTUALIZA LA FORMA DE COMISIÓN CULPOSA POR OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009703
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.68 P (10a.)
HOMICIDIO COMETIDO CON MOTIVO DEL ATAQUE DE UNA MASCOTA. CUANDO EL SUJETO ACTIVO (DUEÑO O CUIDADOR), EN CALIDAD DE GARANTE DERIVADA DE SU ACTIVIDAD PRECEDENTE, GENERÓ EL PELIGRO QUE PRIVÓ DE LA VIDA A LA VÍCTIMA, SE ACTUALIZA LA FORMA DE COMISIÓN CULPOSA POR OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Conforme al párrafo segundo, inciso c) y fracción I del artículo 16 del Código Penal para el Distrito Federal, en delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo, por ser garante del bien jurídico, que por una actividad precedente "culposa o fortuita", generó el peligro para el bien jurídico. Luego, por una actividad precedente que genera peligro para el bien jurídico tutelado por la norma penal, debe entenderse la existencia de antecedentes fácticos ocurridos previo a la comisión del delito, conocidos por el sujeto activo, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar pusieron en riesgo un bien jurídicamente protegido y, por tanto, le imponían la necesidad de actuar para protegerlo, es decir, para impedir que se produjera un resultado típico y, si no lo hizo, no obstante que estuvo en posibilidad de realizar la acción necesaria para ello (juicio de evitación), tendrá la calidad de garante. Así, conforme a esta hipótesis normativa, si el sujeto activo, como dueño o cuidador de unos perros que alberga en el patio de su domicilio, tiene conocimiento de que éstos, a través del zaguán del inmueble logran asomarse y morder a los transeúntes, poniendo en riesgo su integridad física (actividad precedente) y, derivado de esa omisión, uno de los caninos logra morder a una víctima (menor de edad) e introducirla al domicilio, causando lesiones que la privan de la vida, esta situación fáctica se subsume al delito de homicidio culposo, si del análisis de la actividad precedente no obran datos que permitan concluir que en el sujeto activo existía el animus necandi, esto es, la cognición, volición y ánimo de que sus perros privaran de la vida a una persona o previera como posible esta situación y la aceptara; pues si existe en el sujeto activo ese ánimo, se estará en presencia de un delito doloso, pero con una calidad de garante diversa a la hipótesis prevista en el inciso c) del indicado artículo 16, párrafo segundo, que excluye por ministerio de ley, esta forma de comisión dolosa; de ahí que en el caso se actualice la forma de comisión culposa por omisión impropia o comisión por omisión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 512/2014. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.

sábado, 5 de septiembre de 2015

PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL. SI LA SALA, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ACTUANDO BAJO ESA VISIÓN, INCREMENTA LA PENA POR ADVERTIR QUE LA VÍCTIMA ES UNA PERSONA MAYOR DE SESENTA AÑOS, ESE PROCEDER SE JUSTIFICA, NO OBSTANTE QUE LOS AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TORNO A SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO IMPUGNEN LOS RAZONAMIENTOS DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009710
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.7o.P.30 P (10a.)
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL. SI LA SALA, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ACTUANDO BAJO ESA VISIÓN, INCREMENTA LA PENA POR ADVERTIR QUE LA VÍCTIMA ES UNA PERSONA MAYOR DE SESENTA AÑOS, ESE PROCEDER SE JUSTIFICA, NO OBSTANTE QUE LOS AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TORNO A SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO IMPUGNEN LOS RAZONAMIENTOS DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO.
Cuando la víctima del delito pertenezca a un grupo en estado de vulnerabilidad por tratarse de persona mayor de sesenta años, el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, con fundamento en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuará con perspectiva de género en la administración de justicia, al tratarse de víctimas merecedoras de alta protección tutelar, respecto de las cuales, las autoridades deben privilegiar absoluta seguridad, pues ser adulto mayor de sesenta años, incrementa la vulnerabilidad del individuo; por consiguiente, aun cuando los agravios del Ministerio Público no impugnen los razonamientos del Juez del conocimiento en torno a la individualización de la pena, al incrementarla, el tribunal de apelación actúa justificadamente al no desatender el alto impacto que en las víctimas y en el medio social en que interactúan, generó la forma en que se ejecutó la acción delictiva.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 421/2014. 14 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: José Saúl Rodríguez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A PRONUNCIARSE RESPECTO DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO ADMITIRLO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL INCULPADO NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO POR ENCONTRARSE EVADIDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y, POR ENDE, QUE NO ESTÁ BAJO LA POTESTAD JURISDICCIONAL, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009711
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.4o.P.8 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A PRONUNCIARSE RESPECTO DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO ADMITIRLO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL INCULPADO NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO POR ENCONTRARSE EVADIDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y, POR ENDE, QUE NO ESTÁ BAJO LA POTESTAD JURISDICCIONAL, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
La suspensión del proceso por encontrarse el indiciado evadido de la acción de la justicia al no haberse cumplimentado una orden de aprehensión girada en su contra, no le impide interponer el recurso de apelación contra el auto en el que el Juez de primera instancia, aludiendo que el inculpado no está bajo la potestad jurisdiccional, negó pronunciarse respecto de la petición de extinción de la pretensión punitiva por prescripción, pues cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia del individuo, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, no admitir dicho medio de impugnación, bajo el argumento de que el indiciado no cuenta con legitimación para interponerlo al estar prófugo de la justicia y, por ende, que no se encuentra bajo la potestad jurisdiccional, transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia. Lo anterior, toda vez que la circunstancia de que el inculpado no esté sujeto a la potestad judicial, no es obstáculo para que, en segunda instancia, se analice lo correcto o incorrecto de la decisión del a quo; máxime que la figura de la prescripción puede analizarse de oficio por el juzgador, al tratarse de un tema de orden público.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 71/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 29 de agosto de 2015

MINISTERIO PUBLICO, PRUEBAS APORTADAS POR EL. ARTICULO 36 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Novena Época
Registro: 201454
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Septiembre de 1996
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.13 P
Página: 674
MINISTERIO PUBLICO, PRUEBAS APORTADAS POR EL. ARTICULO 36 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Aun cuando este numeral, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y en vigor a partir del primero de febrero siguiente, no establece el procedimiento a seguir para que en el caso de que, previo el ejercicio de la acción penal por parte del representante social, el Juez haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, el ofendido o el Ministerio Público aporten las pruebas conducentes para lograr aquel fin, tenemos que una sana interpretación del contenido de dicho precepto conduce a establecer que esas pruebas no únicamente pueden ser ofrecidas y desahogadas precisamente ante el Juez, sino que el Ministerio Público para efecto de perfeccionar la acción penal inicialmente ejercitada, actuando en su carácter de autoridad investigadora y en uso de la facultad que como único órgano encargado de perseguir los delitos le otorga el artículo 21 de nuestra Carta Magna, puede no sólo recabar, sino también efectuar el desahogo de las pruebas que considere oportunas para esos fines, y luego, ya como parte procesal y dentro del término a que alude aquel precepto, ofrecerlas ante la autoridad judicial, para que ésta determine lo que en derecho corresponda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 125/96. Yolanda Margarita Christlieb Romero. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Manuel Caravantes Sánchez.

MINISTERIO PÚBLICO. EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, COMO REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE DELITOS, NO LIMITA LA FACULTAD DE PERSEGUIR E INVESTIGAR DELITOS.

Época: Novena Época
Registro: 183499
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: IV.2o.P.14 P
Página: 1779
MINISTERIO PÚBLICO. EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, COMO REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE DELITOS, NO LIMITA LA FACULTAD DE PERSEGUIR E INVESTIGAR DELITOS.
No trastoca la facultad constitucional de la institución del Ministerio Público, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como órgano investigador y persecutor de los delitos, el que primeramente inicie la averiguación y luego de la investigación concluya si los hechos puestos a su consideración son o no constitutivos de delito, ya que tal facultad no exime a la institución de que se trata de fundar y motivar sus resoluciones, y es evidente que no se cumple con tales subgarantías inmersas en las garantías de legalidad y seguridad jurídica si antes de abrir la averiguación previa e investigar mediante la recepción y desahogo de pruebas, se decide sobre la existencia de los delitos motivo de la querella, porque no es posible prejuzgar acerca de situaciones que finalmente incidan en el inejercicio de la acción penal, sin antes iniciar la averiguación previa, investigar los hechos denunciados y establecer si configuran o no delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 84/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA NO EXIME NI LIMITA AL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR Y PERSEGUIR LOS DELITOS COMETIDOS POR AQUÉLLOS Y QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).

Época: Novena Época
Registro: 179467
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Penal
Tesis: XXIV.1o.10 P
Página: 1848
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA NO EXIME NI LIMITA AL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR Y PERSEGUIR LOS DELITOS COMETIDOS POR AQUÉLLOS Y QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
El artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit no exime al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la persecución e investigación de los delitos cometidos por dichos servidores y que lleguen a su conocimiento, toda vez que, por un lado, no altera el sistema acusatorio ni de oficiosidad en que descansa el sistema penal mexicano y, por otro, tampoco lo exenta de buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del delito y la responsabilidad de los inculpados, ya que la citada ley se refiere únicamente a las investigaciones de su competencia que son de carácter administrativo, sin limitar la función persecutoria del Ministerio Público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 51/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.

sábado, 4 de julio de 2015

RESTITUCIÓN DEL BIEN INDEBIDO, EN TRATÁNDOSE DEL DELITO ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2007905
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.3o.P.21 P (10a.)
RESTITUCIÓN DEL BIEN INDEBIDO, EN TRATÁNDOSE DEL DELITO ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN.
Si bien es cierto el precepto 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como derecho fundamental de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal, en tratándose de delitos de encubrimiento por receptación, no procede la condena a la reparación del daño consistente en la restitución a los ofendidos los sendos vehículos robados, ya que el detrimento en su patrimonio fue como consecuencia directa del antisocial de robo perpetrado por personas distintas al sentenciado, y no por la posesión de éstos; de ahí que si bien existe una víctima individualizable que pudiera acceder a dicho derecho, habida cuenta que el bien jurídico protegido pertenece a alguien en específico; sin embargo, existe el delito que tutela esos bienes jurídicos respecto de los cuales sí procedería la condena de la restitución total de los vehículos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 186/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.
Amparo directo 209/2014. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: lrma Emigdia González Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 29 de junio de 2015

DUDA RAZONABLE. CONSECUENCIA DE SU ACTUALIZACIÓN CUANDO LA DEFENSA NO ALEGA UNA HIPÓTESIS DE INOCENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009459
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a. CCXVI/2015 (10a.)
DUDA RAZONABLE. CONSECUENCIA DE SU ACTUALIZACIÓN CUANDO LA DEFENSA NO ALEGA UNA HIPÓTESIS DE INOCENCIA.
En el marco de un proceso penal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del análisis del material probatorio puede surgir una duda razonable en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. No obstante, también puede actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran que el delito fue tentado y no consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente. En este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación, de tal manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado propuesto por la defensa.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

EXTRADICIÓN. ES IMPROCEDENTE DUPLICAR LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO MOTIVO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "TERRITORIO NACIONAL", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009516
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.83 P (10a.)
EXTRADICIÓN. ES IMPROCEDENTE DUPLICAR LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO MOTIVO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "TERRITORIO NACIONAL", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).
El artículo 101, párrafo segundo, del Código Penal Federal prevé que los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción. Ahora bien, tratándose del proceso de extradición, es improcedente duplicar los plazos para la prescripción del delito motivo de aquélla, toda vez que de la interpretación del concepto "territorio nacional", contenido en dicho precepto, deriva que únicamente se refiere a nuestro país, es decir, aplica para las personas que se encuentran fuera de México y no dentro; de ahí que sea improcedente considerar que el plazo para la prescripción deba duplicarse en los casos de extradición de nuestro país a otro, en tanto que, generalmente, los requeridos, en todos los casos, se encuentran fuera del territorio donde se les reprochan las conductas ilícitas, esto es, fuera del territorio de los Estados requirentes; interpretarlo de otra forma, contrariaría el principio pro homine, esto es, la más favorable a la persona, en la especie, la reclamada en extradición.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 56/2015. 30 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. ESTE PRINCIPIO NO OPERA TRATÁNDOSE DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD RESPECTO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULOS QUINTO Y SEXTO, DEL PROPIO CÓDIGO.

Época: Décima Época
Registro: 2009519
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.63 P (10a.)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. ESTE PRINCIPIO NO OPERA TRATÁNDOSE DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD RESPECTO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULOS QUINTO Y SEXTO, DEL PROPIO CÓDIGO.
Si bien es cierto que el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 110, estableció que una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba. En ese sentido, al ser la prescripción de la acción penal una institución jurídica de carácter procesal, tratándose del inicio del cómputo de su plazo, establecido en el artículo 108, fracción VI, del Código Penal para el Distrito Federal -cumplidos 18 años-, respecto de los delitos tipificados en el libro segundo, títulos quinto y sexto del propio código, cuando la víctima fuere menor de edad, no opera el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, toda vez que para esta institución no rige el principio tempus regit actum, es decir, en el caso no será aplicable la ley que estaba vigente al momento de los hechos y, por ello, el legislador, dada la gravedad y naturaleza de la conducta, puede ampliar los plazos de la prescripción; de ahí que si durante el transcurso en que se consuma el plazo para la prescripción de la acción penal, la norma que la prevé es reformada para ampliarlo -como ocurrió con la fracción VI del mencionado artículo 108, adicionada el 22 de julio de 2010- ese cambio es aplicable al momento de decidir sobre el tema, pues al encontrarse la acción delictiva en vías de prescripción, el activo sólo tiene una expectativa de derecho y, en ese tenor, al no haberse materializado el derecho en sí, se encuentra propicio a futuras regulaciones que se introduzcan, en tanto que las meras expectativas no constituyen la propiedad de un derecho adquirido, sino que se considera un germen de derecho que, para desarrollarse, necesita la realización de acontecimientos ulteriores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/2015. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Víctor Hugo Coffey Villarreal.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Época: Novena Época
Registro: 193569
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Agosto de 1999
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.2o.4 P
Página: 764
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
De la interpretación del artículo 210 del Código Penal del Estado de Querétaro, se llega a la conclusión de que el mismo prevé una excusa absolutoria para evitar la imposición de una pena o que se deje sin efectos la que ya se impuso, la cual puede actualizarse de dos formas: a) Pagando las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Cuando se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen; sin embargo, en ambos casos está condicionado el beneficio que prevé dicho artículo, a que se garantice el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, esto para poder considerar que existe voluntad del activo de seguir cumpliendo con la obligación que la ley le impone de ministrar alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 123/99. Pedro Bueno Polanco. 21 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretaria: Karina Reynoso Monterrubio.

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Época: Novena Época
Registro: 187541
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.1o.17 P
Página: 1340
EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
De una interpretación teleológica de la formulación normativa contenida en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, se arriba a la conclusión de que el legislador estatal, por razones de política criminal, estableció una excusa legal absolutoria a favor de los responsables que cometen el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y que los libera de la imposición de pena privativa de libertad, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el inculpado pague las cantidades que hubiera dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Que se someta al régimen de pago que el Juez determine, garantizando el pago de cantidades que en el futuro corresponda satisfacer, por concepto de alimentos. En efecto, las excusas legales absolutorias constituyen causales de impunidad a favor del inculpado, pues no obstante que haya incurrido en una acción típica, antijurídica y culpable, el legislador ordinario, por estrictas razones de utilidad y conveniencia social, en relación con la protección del bien jurídico afectado, excluye la imposición de la pena; por lo que se trata pues, de casos excepcionales en que no se sanciona al inculpado. En el caso particular, la excusa legal absolutoria prevista en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, está orientada por estrictas razones personales, en razón del parentesco que existe entre el ofendido y el sujeto activo, así como al hecho de que la afectación del bien jurídico con el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, sólo produce efectos dentro del ámbito familiar y no trastoca el orden social, por lo que la pena que se impusiera al inculpado, en lugar de contribuir a satisfacer una necesidad de prevención general en la población, se afectaría la relación afectiva y el contacto personal entre hijo y progenitor, si este último llegara a ingresar al Centro de Readaptación Social. En ese orden de ideas, si dentro de la causa penal el inculpado hace valer una causa legal absolutoria, a través de cualquier medio legal, con el propósito de verse liberado de la pena privativa de libertad que pudiera imponérsele, el juzgador se encuentra obligado a estudiar, de oficio, esa cuestión en la sentencia de fondo que pronuncie, dado que la procedencia o improcedencia de la excusa legal absolutoria incide en forma directa e inmediata en la libertad personal del sentenciado, que es un derecho fundamental protegido en la Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 627/2001. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Arnulfo Mateos García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 764, tesis XXII.2o.4 P, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).".

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA MODIFIQUE, SIN AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2004924
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Penal
Tesis: I.9o.P.43 P (10a.)
Página: 1329
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA MODIFIQUE, SIN AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Si el deudor alimentista convino de manera específica y a través de una resolución judicial cubrir a sus acreedores alimentarios una pensión mediante la entrega de una cantidad mensual fija, está obligado a cumplir en los términos establecidos. Por el contrario, si modifica motu proprio los términos del pacto y únicamente cubre parte del pago, sin que ese proceder se encuentre autorizado conforme a derecho, es inconcuso que se produce un incumplimiento a la obligación contraída judicialmente, que actualiza el tipo penal contenido en el artículo 193, en relación con el diverso 197, ambos del Código Penal para el Distrito Federal. Ello, porque el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria, es contrario a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral del acreedor, pues los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, de tal manera que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime. En esa tesitura, si el tipo penal contenido en el invocado normativo 193, de manera gramatical y literal prevé la hipótesis exacta de incumplimiento de obligaciones alimentarias, el cumplimiento parcial de lo convenido, en su caso, únicamente tendría efecto en cuanto al monto de la reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, pero no equivaldría a la inexistencia del delito.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 142/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

domingo, 7 de junio de 2015

APELACIÓN EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN ESA INSTANCIA, INICIADA A PETICIÓN DE LA PARTE OFENDIDA PARA IMPUGNAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO, POR EL HECHO DE QUE EN AUTOS ADVIERTA QUE ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE LA MISMA NATURALEZA EN LA VÍA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.5o.P.34 P (10a.)
APELACIÓN EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN ESA INSTANCIA, INICIADA A PETICIÓN DE LA PARTE OFENDIDA PARA IMPUGNAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO, POR EL HECHO DE QUE EN AUTOS ADVIERTA QUE ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE LA MISMA NATURALEZA EN LA VÍA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Del análisis de las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no se advierte precepto legal alguno que establezca que el tribunal de alzada deba suspender el procedimiento cuando de autos advierta que está pendiente de resolver un diverso juicio en la vía civil. De manera que, en aquellos casos en que la parte ofendida aduzca en la demanda de amparo directo que la Sala Penal debió suspender el procedimiento del recurso de apelación, por estimar que está imposibilitada para pronunciarse respecto del tópico de la reparación del daño, al encontrarse pendiente de resolver un diverso recurso de la misma naturaleza en un tribunal en materia civil, que determine si existe o no un perjuicio contra la citada ofendida, tal afirmación es desacertada, por dos razones: 1) Porque no existe disposición legal que así lo prevea; y 2) De resultar adversa a los intereses de la parte quejosa la resolución que se emita con motivo del recurso de apelación en la vía civil, tendrá expeditos sus derechos para hacer valer lo que en derecho corresponda en esa misma vía.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 369/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Verónica Mendiola Zurita.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EXCUSTODIO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. DICHO ESTATUS NO MATERIALIZA LA AGRAVANTE DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, RELATIVA A QUE EL RESPONSABLE SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009318
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.4o.P.1 P (10a.)
EXCUSTODIO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. DICHO ESTATUS NO MATERIALIZA LA AGRAVANTE DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, RELATIVA A QUE EL RESPONSABLE SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIAL.
En términos del artículo 5, fracción X, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, son instituciones policiales, entre otros, los cuerpos de policía y los de custodia de los establecimientos penitenciarios. Por su parte, el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone que la pena a que se refiere, entre otros, el artículo 83 de esa ley (que contempla el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea), se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial. Ahora bien, esta agravante que atiende a la calidad específica del sujeto activo, conforme al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal -que como derecho fundamental está contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República-, no puede materializarse en el caso de que el imputado haya sido servidor público custodio de un centro de reclusión, pues los conceptos institución policial y cuerpo o corporación policial ostentan referente semántico y material claramente diferenciados, toda vez que la institución policial, con mayor sentido de abstracción y en orden jurídico y político, se refiere a los organismos constitucionales y legales a quienes se encomienda la función de interés público relativo a la seguridad de las personas y de las restantes instituciones de la sociedad; en cambio, los cuerpos o las corporaciones policiales tienen un ámbito material de función definida de acuerdo con una especialidad determinada, como los cuerpos de policía de tránsito, preventiva, ministerial, etcétera. De modo que si el imputado tiene el estatus de excustodio de un centro de reclusión, puede afirmarse que perteneció a la institución policial de custodia en un establecimiento penitenciario, pero de ningún modo que fue parte integrante de una corporación policial, en términos del citado artículo 84 Ter.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 238/2014. 5 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Olga María Josefina Ojeda Arellano. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Porfirio Mauricio Nieves Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ley Sistema. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con treinta y un minutos [Hora del Distrito Federal]
Ley Armas. Véase. http://docs.mexico.justia.com/federales/ley_federal_de_armas_de_fuego_y_explosivos.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con cuarenta minutos [Hora del Distrito Federal]