domingo, 31 de mayo de 2015

AVERIGUACIÓN PREVIA. CUANDO EL ACUSADO REQUIERA COPIAS DE ÉSTA, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DETERMINAR, EN CADA CASO, SI EL DERECHO U OBLIGACIÓN QUE HAYA ORIGINADO LA SOLICITUD EXIGE QUE SEAN SIMPLES O CERTIFICADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADA).

Época: Décima Época
Registro: 2008007
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXVII.3o.10 P (10a.)
AVERIGUACIÓN PREVIA. CUANDO EL ACUSADO REQUIERA COPIAS DE ÉSTA, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DETERMINAR, EN CADA CASO, SI EL DERECHO U OBLIGACIÓN QUE HAYA ORIGINADO LA SOLICITUD EXIGE QUE SEAN SIMPLES O CERTIFICADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADA).
Conforme a los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia abrogada y 522 del Código de Procedimientos Penales (abrogado en virtud de la declaratoria de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales), ambos del Estado de Quintana Roo, el acusado puede obtener copias de la averiguación previa cuando las requiera para cumplir deberes o ejercer derechos, salvo en los casos de delitos sexuales, violencia familiar o en aquellos en que la víctima u ofendido se oponga por razones de seguridad personal. Ahora bien, no toda obligación o derecho que motive la solicitud de copias amerita que éstas sean certificadas (con el consecuente empleo de recursos humanos que significa para el Estado), por lo que, en cada caso, el Ministerio Público determinará, razonadamente, la forma en la que deberán expedirse (simples o certificadas). Así por ejemplo, si son pedidas sólo para ejercer el derecho de acceso a los datos de la indagatoria previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones VII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) es innecesario que se ordene su certificación, porque la finalidad de ese derecho es solamente informativa, de modo que puede satisfacerse a través de la expedición de copias simples.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 188/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 40 DEL REGLAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA ABROGADA Y 522, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, TODOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, RESPECTO A SI EL INCULPADO PUEDE O NO OBTENER COPIAS DE AQUÉLLA, CUANDO LAS REQUIERA PARA EJERCER SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCEDER A LOS DATOS NECESARIOS PARA SU DEFENSA, DEBE RESOLVERSE A FAVOR DE LAS NORMAS PERMISIVAS, EN DEMÉRITO DE LA PROHIBITIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2008008
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: XXVII.3o.9 P (10a.)
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 40 DEL REGLAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA ABROGADA Y 522, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, TODOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, RESPECTO A SI EL INCULPADO PUEDE O NO OBTENER COPIAS DE AQUÉLLA, CUANDO LAS REQUIERA PARA EJERCER SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCEDER A LOS DATOS NECESARIOS PARA SU DEFENSA, DEBE RESOLVERSE A FAVOR DE LAS NORMAS PERMISIVAS, EN DEMÉRITO DE LA PROHIBITIVA.
En las jurisprudencias 1a./J. 52/2005 (*) y 1a./J. 117/2009 (*) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente: i. El artículo 20, apartado A, fracciones VII y X, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) prevé el derecho del indiciado de acceder a los datos de la averiguación previa que solicite para su defensa; ii. Este precepto no exige que el acceso a las actuaciones se efectúe forzosamente mediante la entrega de copias, sino que establece que el derecho se ejercerá con los requisitos y límites previstos en la legislación secundaria; y, iii. Es constitucionalmente válido que el legislador ordinario prohíba o permita la expedición de copias de la indagatoria a favor del acusado, como parte de su derecho a una defensa adecuada. Por otra parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo abrogada establece que el Ministerio Público expedirá copias de los documentos que obren en sus archivos cuando sean necesarias para el cumplimiento de deberes o el ejercicio de derechos. Ahora bien, entre los derechos cuyo ejercicio puede motivar la expedición de copias se encuentra el de acceso a los datos de la indagatoria, como lo consideró la Sala mencionada en la jurisprudencia 1a./J. 117/2009 citada, al interpretar el artículo 44 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, similar al citado artículo 84 de la ley homóloga quintanarroense. Asimismo, el artículo 522, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales de la entidad (abrogado en virtud de la declaratoria de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales), establece implícitamente el derecho del acusado a obtener copias del procedimiento penal (incluyendo la indagatoria), ya que sólo prohíbe su expedición en los casos de delitos sexuales, violencia familiar o en aquellos en que la víctima u ofendido se oponga por razones de seguridad personal. Sin embargo, a diferencia de los citados preceptos, el artículo 40 del Reglamento del Ministerio Público de Quintana Roo establece que "sólo" se expedirán al acusado copias de la averiguación previa cuando haya sido consignada o archivada o resulten indispensables para el cobro de un seguro. Esta antinomia debe resolverse a favor de las normas permisivas en demérito de la prohibitiva, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Conforme al principio hermenéutico pro persona previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe optarse por los artículos 84 de la mencionada ley orgánica y 522 del citado código procesal, ya que amplían el contenido del derecho fundamental de defensa adecuada, al proporcionar al acusado mayores elementos para conocer y desvirtuar la imputación; b) Conforme al criterio jerárquico, deben preferirse las normas legales por encima del reglamento administrativo, pues éste es inferior a aquéllas, de acuerdo con el artículo 91, fracción II, de la Constitución Estatal; c) Conforme al criterio cronológico previsto en el artículo 5 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el aludido artículo 40 del Reglamento del Ministerio Público se entiende tácitamente derogado por el diverso 84 de la ley orgánica mencionada, ya que la vigencia del primer precepto antinómico se remonta a 1984, mientras que la del segundo data de 1996; d) Conforme al criterio de especialidad de la ley, recogido en el artículo 10 del Código Penal local, tratándose de la actuación del Ministerio Público en la averiguación previa, tiene preeminencia el citado artículo 522 sobre el diverso 40 del reglamento, dado que el primero pertenece a un ordenamiento que regula específicamente las formalidades del procedimiento penal, mientras que el segundo corresponde a un ordenamiento que reglamenta la estructura orgánica de la institución ministerial. En conclusión, la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten al acusado obtener copias de la indagatoria cuando las requiera para cumplir deberes o ejercer derechos, incluso el derecho fundamental a obtener los datos necesarios para esgrimir una defensa adecuada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 188/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2005 y 1a./J. 117/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 42 y Tomo XXXI, marzo de 2010, página 40, con los rubros: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)." y "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTÁMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009).", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITO DE. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SE ACTUALIZA NO SÓLO CON LA ORGANIZACIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS PARA COMETER ILÍCITOS, SINO QUE DEBEN DEMOSTRARSE LOS ELEMENTOS CONSISTENTES EN LA REPETICIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS EN FORMA PERMANENTE O REITERADA.

Época: Décima Época
Registro: 2008014
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.1o.P.25 P (10a.)
DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITO DE. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SE ACTUALIZA NO SÓLO CON LA ORGANIZACIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS PARA COMETER ILÍCITOS, SINO QUE DEBEN DEMOSTRARSE LOS ELEMENTOS CONSISTENTES EN LA REPETICIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS EN FORMA PERMANENTE O REITERADA.
Si bien es cierto que del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se advierte que se comete ese delito cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos señalados en sus diversas fracciones; también lo es que para que se actualice debe demostrarse el otro elemento objetivo claramente definido, consistente en la permanencia o reiteración de esas conductas, a través de la constatación de la previa materialización de cuando menos un comportamiento ilícito anterior de los organizados para delinquir, que tipifique alguna o algunas de las diversas figuras delictivas contenidas en el precepto legal citado, cuya acreditación sea susceptible de justificarse con pruebas fehacientes, y no inferirse con base en los medios materiales vinculados con el diverso o diversos delitos con los que se realice el de delincuencia organizada atribuida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 88/2014. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 30 de mayo de 2015

CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. SUPUESTO EN EL QUE ES INAPLICABLE PARA DESCONOCER LA VERSIÓN DEFENSIVA DEL IMPUTADO Y DEBE VALORARSE DE MANERA QUE COMPRENDA ASPECTOS QUE LE FAVOREZCAN.

Época: Décima Época
Registro: 2008051
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.30 P (10a.)
Página: 2915
CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. SUPUESTO EN EL QUE ES INAPLICABLE PARA DESCONOCER LA VERSIÓN DEFENSIVA DEL IMPUTADO Y DEBE VALORARSE DE MANERA QUE COMPRENDA ASPECTOS QUE LE FAVOREZCAN.
Cuando la única versión de los hechos proviene del inculpado, quien adopta una actitud intrapocesal de aceptación o reconocimiento de éstos, pero señala circunstancias de justificación, exclusión o atenuación del delito, las cuales no se desvirtúan por otros indicios o datos de prueba fehacientes -producto de la investigación del órgano persecutor- que vicien el principio de presunción de inocencia, el cual debe prevalecer a efecto de no revertir la carga de la prueba arbitrariamente, debe entonces atenderse íntegramente a dicha declaración del inculpado en los términos de la valoración científica y lógica del material probatorio existente, como única posibilidad de dividir la versión calificada o, en su caso, atender a dicha versión en lo conducente y racionalmente corroborado, pues de lo contrario, se estaría compensando en perjuicio del gobernado la deficiente investigación ministerial y desconociendo el aludido principio y el de la más elemental justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 94/2014. 29 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBAS EN LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONDICIONA SU ADMISIÓN A QUE SE HAYAN OFRECIDO Y DEJADO DE RECABAR DURANTE LA PREINSTRUCCIÓN, SINO QUE IMPONE AL TRIBUNAL PONDERAR LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LAS QUE PROPONGAN LAS PARTES.

Época: Décima Época
Registro: 2008064
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.31 P (10a.)
Página: 3018
PRUEBAS EN LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONDICIONA SU ADMISIÓN A QUE SE HAYAN OFRECIDO Y DEJADO DE RECABAR DURANTE LA PREINSTRUCCIÓN, SINO QUE IMPONE AL TRIBUNAL PONDERAR LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LAS QUE PROPONGAN LAS PARTES.
De la interpretación sistemática y teleológica del artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Penales, se concluye que la expresión "el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven", no significa que en la apelación contra el auto de plazo constitucional sean admisibles los medios de convicción que se hubiesen planteado ante el órgano de primera instancia y dejado de recabar por éste, ya que al relacionar dicho precepto con los diversos 373, 376, 377, 378 y 380 del propio ordenamiento, se advierte que el desahogo de las pruebas en la alzada no es una excepción, sino que corresponde al trámite natural del recurso, pues con independencia de que se exige tener los autos a la vista de las partes, por tres días, para dar ocasión a que las ofrezcan, existen reglas específicas en cuanto a la forma en que han de producirse ante el tribunal de apelación, así como las limitantes generales para admitirlas: 1. La testimonial sólo procede respecto de hechos que no hayan sido objeto de ella ante el Juez de la causa; y, 2. Tratándose de sentencias definitivas, sólo proceden las que no se hubieran promovido durante el proceso, en relación con la condena condicional; además de que conforme a la fracción VI del numeral 388 del mismo código, la falta de desahogo de pruebas en primera instancia constituye un motivo de reposición del procedimiento y no un presupuesto para admitirlas en la alzada. Por otra parte, del proceso legislativo que dio origen al párrafo segundo del precepto a estudio, destaca el dictamen de la Cámara de Origen (Senado de la República), al señalar que con dicha modificación se amplía la oportunidad probatoria tratándose de apelaciones contra autos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, atendiendo a que la trascendencia de esas resoluciones justifica la aportación al órgano judicial de todos los elementos de juicio posibles. Consecuentemente, si el órgano que conoce de la apelación contra el auto de formal prisión desecha la prueba planteada por el recurrente, sin mayor argumento que la falta de su ofrecimiento ante el Juez de la causa, acudiendo para ello al segundo párrafo del invocado artículo 379, incurre en violación de los derechos de la parte oferente, previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que de la norma sujeta a interpretación no puede extraerse válidamente dicho presupuesto. Lo anterior se sostiene con apego al texto vigente del artículo 1o. constitucional, no sólo porque provee al apelante la protección más amplia, sino porque incide favorablemente en la seguridad jurídica y reafirma el Estado de derecho, al permitir que el órgano revisor cuente con mayores elementos para pronunciarse en definitiva acerca de la situación jurídica del probable responsable, con todas las consecuencias que implica esa determinación, tanto para aquél como para las demás personas que pudieran tener interés legítimo en el asunto, y atender al interés general de la sociedad en dotar de certeza al proceso penal en todas sus etapas. Además, se encuentra en   en la jurisprudencia 1a./J. 13/2011, publicada en la página 246, Tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA PREINSTRUCCIÓN. CUANDO SU DESAHOGO ES MATERIAL Y TEMPORALMENTE POSIBLE DURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL, EXISTE OMISIÓN INJUSTIFICADA DE ÉSTA DE HACERLO Y ELLO TRASCIENDE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTO DE DEJARLA INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.", pues en ésta se sostuvo que es inadmisible obligar al inculpado a someterse a un proceso penal sin habérsele dado oportunidad de desvirtuar las pruebas de cargo durante la preinstrucción. Lo que no significa dejar de reconocer que la actividad probatoria en la alzada no puede tener los mismos alcances ni extensión que en la primera instancia, porque se traduciría en una repetición de ésta, ajena a la naturaleza del recurso de apelación y de los medios de impugnación en general; por tanto, nada de lo anterior implica que deba recibirse cualquier clase de prueba, sino que siempre y en cada caso particular corresponderá al tribunal de apelación pronunciarse, fundada y motivadamente, acerca de la pertinencia e idoneidad de la propuesta por parte legítima, pues además de ser inherente a su investidura y responsabilidad, la propia norma establece que ese órgano podrá ordenar el desahogo de tales pruebas, de modo que su admisión no es un deber sino una facultad del órgano de apelación, sujeta a control constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 49/2014. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Víctor Manuel Martínez Mata.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. SI EL PROCESO SE TRAMITA Y CONCLUYE CONFORME AL SISTEMA PENAL ANTERIOR, EL INCIDENTE RELATIVO DEBE REGIRSE POR LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.

Época: Décima Época
Registro: 2008066
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.P.13 K (10a.)
SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. SI EL PROCESO SE TRAMITA Y CONCLUYE CONFORME AL SISTEMA PENAL ANTERIOR, EL INCIDENTE RELATIVO DEBE REGIRSE POR LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
Si el proceso que se siguió contra el quejoso se tramitó y concluyó conforme a las disposiciones del sistema penal anterior, es acertado que se tramite el incidente de suspensión y se provea sobre la medida cautelar conforme a la legislación de amparo abrogada, pues aun cuando en el Estado de México ya se encuentra vigente la legislación que prevé un sistema de justicia penal acusatorio, los hechos imputados al acusado acontecieron previo a su entrada en vigor, lo que implica que se resuelva en los términos señalados, en atención a las circunstancias específicas del caso. Y es que el artículo décimo transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no podría interpretarse de otra manera, dado que al referirse a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, no atiende a un aspecto de temporalidad en abstracto, referente a un circuito o demarcación territorial en donde se hubiere decretado la vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, sino a la efectiva aplicabilidad del sistema al procedimiento o causa penal del que emane el acto reclamado respecto del cual se solicite la medida suspensional dentro del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 129/2014. 8 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 3 de mayo de 2015

DELITO COMETIDO POR ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES, NO SE INTEGRAN LOS ELEMENTOS DEL TIPO DEL, CUANDO EL PROPIO INTERESADO FIRMA LA DEMANDA DONDE SE CONSIGNAN HECHOS FALSOS.

Época: Novena Época
Registro: 200903
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Noviembre de 1996
Materia(s): Penal
Tesis: XIV.2o.38 P
Página: 423

DELITO COMETIDO POR ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES, NO SE INTEGRAN LOS ELEMENTOS DEL TIPO DEL, CUANDO EL PROPIO INTERESADO FIRMA LA DEMANDA DONDE SE CONSIGNAN HECHOS FALSOS.

No se colman las hipótesis del delito cometido por abogados, patronos o litigantes previsto por el artículo 231, fracción I, del Código Penal Federal, cuando no obstante haberse demostrado que el acusado asesoró al ofendido y formuló una demanda de amparo donde se consignaron hechos falsos, tal ocurso constitucional fue firmado por el propio interesado, pues no puede estimarse que el abogado hubiere alegado hecho alguno que resultara falso, si se tiene en cuenta que el término alegar significa exponer oralmente o por escrito, argumentos de las partes sobre el fundamento de sus pretensiones ante la autoridad, extremo que, en este caso, no puede imputársele al acusado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 295/96. Jorge Luis Cruz García. 9 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

FRAUDE PROCESAL, DELITO DE. PROTEGE PRIMORDIALMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA SECUNDARIA AL PATRIMONIO. ES UN DELITO DE PELIGRO PATRIMONIAL, NO NECESARIAMENTE DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Época: Novena Época
Registro: 179023
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Marzo de 2005
Materia(s): Penal
Tesis: XVII.2o.P.A.24 P
Página: 1132

FRAUDE PROCESAL, DELITO DE. PROTEGE PRIMORDIALMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA SECUNDARIA AL PATRIMONIO. ES UN DELITO DE PELIGRO PATRIMONIAL, NO NECESARIAMENTE DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

El artículo 142 del Código Penal del Estado de Chihuahua, que tipifica el delito de fraude procesal y de su inclusión en el título denominado "Delitos contra la administración de justicia", se concluye que se trata de una figura típica compleja, pues protege dos bienes jurídicos, la administración de justicia primordialmente y en forma secundaria el patrimonio, pues es frecuente que se utilice fraudulentamente a los tribunales con el fin de obtener beneficios de orden patrimonial y para su consumación basta con que se dé la simulación de actos jurídicos o la alteración de elementos de prueba, con el fin de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive alternativamente el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, con lo que se afecta el primer bien jurídico tutelado; y por lo que se refiere al segundo de ellos, no se requiere necesariamente la disposición ni la disminución del patrimonio, dado que se trata de un delito de peligro patrimonial, pues en su descripción penal se modifica el requisito de cosa o del logro del lucro indebido, necesario para la consumación del fraude genérico, al señalarse en dicho tipo penal "... que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido ..." y no "... se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido ...", lo que no desnaturaliza el bien jurídico que en segundo término protege la norma, porque sanciona la conducta tendente a afectarlo. Luego, si en el caso, el sujeto activo del delito altera elementos de prueba y por medio de ello obtiene una resolución jurisdiccional mediante la cual se le reconoce como cónyuge supérstite y única y universal heredera y, además, como albacea, en un juicio sucesorio intestamentario, no obstante que anteriormente haya promovido un diverso juicio de tal naturaleza señalando como herederos a sus hijos, y en virtud de aquella declaratoria enajena bienes del caudal hereditario y los da en garantía, se actualiza la figura típica de fraude procesal, pues con la alteración de pruebas y el consecuente dictado de la resolución jurisdiccional favorable se afecta la administración de justicia y, además, se pone en peligro el patrimonio, que es el bien jurídico tutelado, pues con tal declaratoria se le coloca en una posición privilegiada respecto de los demás herederos, ya que al ser reconocida única y universal heredera y, además, albacea, está en posición legal de efectuar actos lucrativos en su beneficio y en perjuicio del patrimonio de aquéllos, y al haber enajenado y gravado bienes de la sucesión utilizando ese doble carácter evidencia la finalidad de la conducta que se le reprocha, o sea, afectar el patrimonio del sujeto pasivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 247/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 143/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2012 (10a.) de rubro: "FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, PUEDE AFECTAR BIENES JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 143/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2012 (10a.) de rubro: "FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, PUEDE AFECTAR BIENES JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."

FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA.

Época: Novena Época
Registro: 169881
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Abril de 2008
Materia(s): Penal
Tesis: I.6o.P.109 P
Página: 2370
FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA.
El delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en el tipo penal en estudio, la intención del legislador fue la de proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo realiza actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume, sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 335/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: María Elvira Valladares Martínez.

DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. ABANDONAR LA DEFENSA DE UN CLIENTE O UN NEGOCIO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, CARECE DE REALIDAD AUTÓNOMA COMO TIPO PENAL, AL REVESTIR SÓLO LA CALIDAD DE UNA AGRAVANTE (CÓDIGO PENAL FEDERAL).

Época: Novena Época
Registro: 162609
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Marzo de 2011
Materia(s): Penal
Tesis: VII.1o.(IV Región) 14 P
Página: 2304
DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. ABANDONAR LA DEFENSA DE UN CLIENTE O UN NEGOCIO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, CARECE DE REALIDAD AUTÓNOMA COMO TIPO PENAL, AL REVESTIR SÓLO LA CALIDAD DE UNA AGRAVANTE (CÓDIGO PENAL FEDERAL).
El artículo 231 del Código Penal Federal prevé que las conductas punibles que pueden cometer los sujetos que tienen la calidad específica de abogados, patronos o litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, son: a) alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; b) pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o, de cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales; c) a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos ejercitar acción u oponer excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y d) simular un acto jurídico o escrito judicial, o alterar elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Cada una de estas hipótesis constituyen en forma autónoma e independiente el tipo penal básico de la conducta punible. Por su parte, el artículo 232, fracción II, del citado código represivo establece, en su primer párrafo, que "además" de las penas mencionadas en el numeral 231, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión, entre otros casos, cuando dicho sujeto abandone "la defensa de un cliente o un negocio, sin motivo justificado y causando daño". Conforme a lo destacado, se colige que la hipótesis legal que pudiera reprocharse al abogado, patrono o litigante que incurra en la última de las conductas descritas será la de actualizar la agravante de alguno de los delitos que hubiese cometido (previstos en el referido numeral 231), pues por sí misma carece de realidad autónoma y sólo repercute en el aumento de la pena, como se advierte de la interpretación del citado artículo 232 en la parte en que señala: "además de las penas mencionadas", si se toma en cuenta que la palabra "además", gramaticalmente constituye un conector aditivo o de enlace que significa "a más de esto o aquello//con demasía o exceso" (Diccionario de la Real Academia Española, 1999), que al estar ubicada al inicio del texto deja en claro que aparte de las penas que correspondan por la comisión de algún tipo básico, se podrán aumentar cuando se "abandone un juicio y se cause daño"; sin que la interpretación sistemática de ambos preceptos legales permita arribar a conclusión diferente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 117/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 288/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 106/2013 (10a.) de rubro: "DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES. LOS ARTÍCULOS 232, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 230, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT PREVÉN UN DELITO AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE."
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 288/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 106/2013 (10a.) de rubro: "DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES. LOS ARTÍCULOS 232, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 230, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT PREVÉN UN DELITO AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE."