sábado, 29 de agosto de 2015

MINISTERIO PUBLICO, PRUEBAS APORTADAS POR EL. ARTICULO 36 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Novena Época
Registro: 201454
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Septiembre de 1996
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.13 P
Página: 674
MINISTERIO PUBLICO, PRUEBAS APORTADAS POR EL. ARTICULO 36 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Aun cuando este numeral, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y en vigor a partir del primero de febrero siguiente, no establece el procedimiento a seguir para que en el caso de que, previo el ejercicio de la acción penal por parte del representante social, el Juez haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, el ofendido o el Ministerio Público aporten las pruebas conducentes para lograr aquel fin, tenemos que una sana interpretación del contenido de dicho precepto conduce a establecer que esas pruebas no únicamente pueden ser ofrecidas y desahogadas precisamente ante el Juez, sino que el Ministerio Público para efecto de perfeccionar la acción penal inicialmente ejercitada, actuando en su carácter de autoridad investigadora y en uso de la facultad que como único órgano encargado de perseguir los delitos le otorga el artículo 21 de nuestra Carta Magna, puede no sólo recabar, sino también efectuar el desahogo de las pruebas que considere oportunas para esos fines, y luego, ya como parte procesal y dentro del término a que alude aquel precepto, ofrecerlas ante la autoridad judicial, para que ésta determine lo que en derecho corresponda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 125/96. Yolanda Margarita Christlieb Romero. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Manuel Caravantes Sánchez.

MINISTERIO PÚBLICO. EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, COMO REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE DELITOS, NO LIMITA LA FACULTAD DE PERSEGUIR E INVESTIGAR DELITOS.

Época: Novena Época
Registro: 183499
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: IV.2o.P.14 P
Página: 1779
MINISTERIO PÚBLICO. EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, COMO REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE DELITOS, NO LIMITA LA FACULTAD DE PERSEGUIR E INVESTIGAR DELITOS.
No trastoca la facultad constitucional de la institución del Ministerio Público, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como órgano investigador y persecutor de los delitos, el que primeramente inicie la averiguación y luego de la investigación concluya si los hechos puestos a su consideración son o no constitutivos de delito, ya que tal facultad no exime a la institución de que se trata de fundar y motivar sus resoluciones, y es evidente que no se cumple con tales subgarantías inmersas en las garantías de legalidad y seguridad jurídica si antes de abrir la averiguación previa e investigar mediante la recepción y desahogo de pruebas, se decide sobre la existencia de los delitos motivo de la querella, porque no es posible prejuzgar acerca de situaciones que finalmente incidan en el inejercicio de la acción penal, sin antes iniciar la averiguación previa, investigar los hechos denunciados y establecer si configuran o no delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 84/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA NO EXIME NI LIMITA AL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR Y PERSEGUIR LOS DELITOS COMETIDOS POR AQUÉLLOS Y QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).

Época: Novena Época
Registro: 179467
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Penal
Tesis: XXIV.1o.10 P
Página: 1848
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA NO EXIME NI LIMITA AL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR Y PERSEGUIR LOS DELITOS COMETIDOS POR AQUÉLLOS Y QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
El artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit no exime al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la persecución e investigación de los delitos cometidos por dichos servidores y que lleguen a su conocimiento, toda vez que, por un lado, no altera el sistema acusatorio ni de oficiosidad en que descansa el sistema penal mexicano y, por otro, tampoco lo exenta de buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del delito y la responsabilidad de los inculpados, ya que la citada ley se refiere únicamente a las investigaciones de su competencia que son de carácter administrativo, sin limitar la función persecutoria del Ministerio Público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 51/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.