lunes, 29 de junio de 2015

DUDA RAZONABLE. CONSECUENCIA DE SU ACTUALIZACIÓN CUANDO LA DEFENSA NO ALEGA UNA HIPÓTESIS DE INOCENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009459
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a. CCXVI/2015 (10a.)
DUDA RAZONABLE. CONSECUENCIA DE SU ACTUALIZACIÓN CUANDO LA DEFENSA NO ALEGA UNA HIPÓTESIS DE INOCENCIA.
En el marco de un proceso penal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del análisis del material probatorio puede surgir una duda razonable en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. No obstante, también puede actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran que el delito fue tentado y no consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente. En este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación, de tal manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado propuesto por la defensa.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

EXTRADICIÓN. ES IMPROCEDENTE DUPLICAR LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO MOTIVO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "TERRITORIO NACIONAL", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009516
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.83 P (10a.)
EXTRADICIÓN. ES IMPROCEDENTE DUPLICAR LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO MOTIVO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "TERRITORIO NACIONAL", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).
El artículo 101, párrafo segundo, del Código Penal Federal prevé que los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción. Ahora bien, tratándose del proceso de extradición, es improcedente duplicar los plazos para la prescripción del delito motivo de aquélla, toda vez que de la interpretación del concepto "territorio nacional", contenido en dicho precepto, deriva que únicamente se refiere a nuestro país, es decir, aplica para las personas que se encuentran fuera de México y no dentro; de ahí que sea improcedente considerar que el plazo para la prescripción deba duplicarse en los casos de extradición de nuestro país a otro, en tanto que, generalmente, los requeridos, en todos los casos, se encuentran fuera del territorio donde se les reprochan las conductas ilícitas, esto es, fuera del territorio de los Estados requirentes; interpretarlo de otra forma, contrariaría el principio pro homine, esto es, la más favorable a la persona, en la especie, la reclamada en extradición.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 56/2015. 30 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. ESTE PRINCIPIO NO OPERA TRATÁNDOSE DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD RESPECTO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULOS QUINTO Y SEXTO, DEL PROPIO CÓDIGO.

Época: Décima Época
Registro: 2009519
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.63 P (10a.)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. ESTE PRINCIPIO NO OPERA TRATÁNDOSE DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD RESPECTO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULOS QUINTO Y SEXTO, DEL PROPIO CÓDIGO.
Si bien es cierto que el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 110, estableció que una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba. En ese sentido, al ser la prescripción de la acción penal una institución jurídica de carácter procesal, tratándose del inicio del cómputo de su plazo, establecido en el artículo 108, fracción VI, del Código Penal para el Distrito Federal -cumplidos 18 años-, respecto de los delitos tipificados en el libro segundo, títulos quinto y sexto del propio código, cuando la víctima fuere menor de edad, no opera el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, toda vez que para esta institución no rige el principio tempus regit actum, es decir, en el caso no será aplicable la ley que estaba vigente al momento de los hechos y, por ello, el legislador, dada la gravedad y naturaleza de la conducta, puede ampliar los plazos de la prescripción; de ahí que si durante el transcurso en que se consuma el plazo para la prescripción de la acción penal, la norma que la prevé es reformada para ampliarlo -como ocurrió con la fracción VI del mencionado artículo 108, adicionada el 22 de julio de 2010- ese cambio es aplicable al momento de decidir sobre el tema, pues al encontrarse la acción delictiva en vías de prescripción, el activo sólo tiene una expectativa de derecho y, en ese tenor, al no haberse materializado el derecho en sí, se encuentra propicio a futuras regulaciones que se introduzcan, en tanto que las meras expectativas no constituyen la propiedad de un derecho adquirido, sino que se considera un germen de derecho que, para desarrollarse, necesita la realización de acontecimientos ulteriores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/2015. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Víctor Hugo Coffey Villarreal.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Época: Novena Época
Registro: 193569
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Agosto de 1999
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.2o.4 P
Página: 764
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
De la interpretación del artículo 210 del Código Penal del Estado de Querétaro, se llega a la conclusión de que el mismo prevé una excusa absolutoria para evitar la imposición de una pena o que se deje sin efectos la que ya se impuso, la cual puede actualizarse de dos formas: a) Pagando las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Cuando se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen; sin embargo, en ambos casos está condicionado el beneficio que prevé dicho artículo, a que se garantice el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, esto para poder considerar que existe voluntad del activo de seguir cumpliendo con la obligación que la ley le impone de ministrar alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 123/99. Pedro Bueno Polanco. 21 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretaria: Karina Reynoso Monterrubio.

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Época: Novena Época
Registro: 187541
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.1o.17 P
Página: 1340
EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
De una interpretación teleológica de la formulación normativa contenida en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, se arriba a la conclusión de que el legislador estatal, por razones de política criminal, estableció una excusa legal absolutoria a favor de los responsables que cometen el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y que los libera de la imposición de pena privativa de libertad, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el inculpado pague las cantidades que hubiera dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Que se someta al régimen de pago que el Juez determine, garantizando el pago de cantidades que en el futuro corresponda satisfacer, por concepto de alimentos. En efecto, las excusas legales absolutorias constituyen causales de impunidad a favor del inculpado, pues no obstante que haya incurrido en una acción típica, antijurídica y culpable, el legislador ordinario, por estrictas razones de utilidad y conveniencia social, en relación con la protección del bien jurídico afectado, excluye la imposición de la pena; por lo que se trata pues, de casos excepcionales en que no se sanciona al inculpado. En el caso particular, la excusa legal absolutoria prevista en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, está orientada por estrictas razones personales, en razón del parentesco que existe entre el ofendido y el sujeto activo, así como al hecho de que la afectación del bien jurídico con el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, sólo produce efectos dentro del ámbito familiar y no trastoca el orden social, por lo que la pena que se impusiera al inculpado, en lugar de contribuir a satisfacer una necesidad de prevención general en la población, se afectaría la relación afectiva y el contacto personal entre hijo y progenitor, si este último llegara a ingresar al Centro de Readaptación Social. En ese orden de ideas, si dentro de la causa penal el inculpado hace valer una causa legal absolutoria, a través de cualquier medio legal, con el propósito de verse liberado de la pena privativa de libertad que pudiera imponérsele, el juzgador se encuentra obligado a estudiar, de oficio, esa cuestión en la sentencia de fondo que pronuncie, dado que la procedencia o improcedencia de la excusa legal absolutoria incide en forma directa e inmediata en la libertad personal del sentenciado, que es un derecho fundamental protegido en la Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 627/2001. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Arnulfo Mateos García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 764, tesis XXII.2o.4 P, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).".

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA MODIFIQUE, SIN AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2004924
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Penal
Tesis: I.9o.P.43 P (10a.)
Página: 1329
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA MODIFIQUE, SIN AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Si el deudor alimentista convino de manera específica y a través de una resolución judicial cubrir a sus acreedores alimentarios una pensión mediante la entrega de una cantidad mensual fija, está obligado a cumplir en los términos establecidos. Por el contrario, si modifica motu proprio los términos del pacto y únicamente cubre parte del pago, sin que ese proceder se encuentre autorizado conforme a derecho, es inconcuso que se produce un incumplimiento a la obligación contraída judicialmente, que actualiza el tipo penal contenido en el artículo 193, en relación con el diverso 197, ambos del Código Penal para el Distrito Federal. Ello, porque el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria, es contrario a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral del acreedor, pues los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, de tal manera que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime. En esa tesitura, si el tipo penal contenido en el invocado normativo 193, de manera gramatical y literal prevé la hipótesis exacta de incumplimiento de obligaciones alimentarias, el cumplimiento parcial de lo convenido, en su caso, únicamente tendría efecto en cuanto al monto de la reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, pero no equivaldría a la inexistencia del delito.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 142/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

domingo, 7 de junio de 2015

APELACIÓN EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN ESA INSTANCIA, INICIADA A PETICIÓN DE LA PARTE OFENDIDA PARA IMPUGNAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO, POR EL HECHO DE QUE EN AUTOS ADVIERTA QUE ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE LA MISMA NATURALEZA EN LA VÍA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.5o.P.34 P (10a.)
APELACIÓN EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN ESA INSTANCIA, INICIADA A PETICIÓN DE LA PARTE OFENDIDA PARA IMPUGNAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO, POR EL HECHO DE QUE EN AUTOS ADVIERTA QUE ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE LA MISMA NATURALEZA EN LA VÍA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Del análisis de las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no se advierte precepto legal alguno que establezca que el tribunal de alzada deba suspender el procedimiento cuando de autos advierta que está pendiente de resolver un diverso juicio en la vía civil. De manera que, en aquellos casos en que la parte ofendida aduzca en la demanda de amparo directo que la Sala Penal debió suspender el procedimiento del recurso de apelación, por estimar que está imposibilitada para pronunciarse respecto del tópico de la reparación del daño, al encontrarse pendiente de resolver un diverso recurso de la misma naturaleza en un tribunal en materia civil, que determine si existe o no un perjuicio contra la citada ofendida, tal afirmación es desacertada, por dos razones: 1) Porque no existe disposición legal que así lo prevea; y 2) De resultar adversa a los intereses de la parte quejosa la resolución que se emita con motivo del recurso de apelación en la vía civil, tendrá expeditos sus derechos para hacer valer lo que en derecho corresponda en esa misma vía.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 369/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Verónica Mendiola Zurita.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EXCUSTODIO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. DICHO ESTATUS NO MATERIALIZA LA AGRAVANTE DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, RELATIVA A QUE EL RESPONSABLE SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009318
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.4o.P.1 P (10a.)
EXCUSTODIO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. DICHO ESTATUS NO MATERIALIZA LA AGRAVANTE DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, RELATIVA A QUE EL RESPONSABLE SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIAL.
En términos del artículo 5, fracción X, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, son instituciones policiales, entre otros, los cuerpos de policía y los de custodia de los establecimientos penitenciarios. Por su parte, el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone que la pena a que se refiere, entre otros, el artículo 83 de esa ley (que contempla el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea), se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial. Ahora bien, esta agravante que atiende a la calidad específica del sujeto activo, conforme al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal -que como derecho fundamental está contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República-, no puede materializarse en el caso de que el imputado haya sido servidor público custodio de un centro de reclusión, pues los conceptos institución policial y cuerpo o corporación policial ostentan referente semántico y material claramente diferenciados, toda vez que la institución policial, con mayor sentido de abstracción y en orden jurídico y político, se refiere a los organismos constitucionales y legales a quienes se encomienda la función de interés público relativo a la seguridad de las personas y de las restantes instituciones de la sociedad; en cambio, los cuerpos o las corporaciones policiales tienen un ámbito material de función definida de acuerdo con una especialidad determinada, como los cuerpos de policía de tránsito, preventiva, ministerial, etcétera. De modo que si el imputado tiene el estatus de excustodio de un centro de reclusión, puede afirmarse que perteneció a la institución policial de custodia en un establecimiento penitenciario, pero de ningún modo que fue parte integrante de una corporación policial, en términos del citado artículo 84 Ter.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 238/2014. 5 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Olga María Josefina Ojeda Arellano. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Porfirio Mauricio Nieves Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ley Sistema. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con treinta y un minutos [Hora del Distrito Federal]
Ley Armas. Véase. http://docs.mexico.justia.com/federales/ley_federal_de_armas_de_fuego_y_explosivos.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con cuarenta minutos [Hora del Distrito Federal]


sábado, 6 de junio de 2015

ESCENA DEL CRIMEN. PARA LA VALORACIÓN DE VESTIGIOS QUE PUEDEN SER DE SANGRE, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE TAL NATURALEZA MEDIANTE LOS POSTERIORES EXÁMENES DE LABORATORIO.

Época: Décima Época
Registro: 2008937
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a. CXXXIV/2015 (10a.)
ESCENA DEL CRIMEN. PARA LA VALORACIÓN DE VESTIGIOS QUE PUEDEN SER DE SANGRE, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE TAL NATURALEZA MEDIANTE LOS POSTERIORES EXÁMENES DE LABORATORIO.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de que el juzgador pueda arribar a cierta conclusión sobre manchas hemáticas, es necesario cerciorarse que efectivamente las evidencias correspondan a sangre, pues el sustento de una determinación criminal deberá consistir en los exámenes que posteriormente se lleven a cabo en un laboratorio, en el cual, mediante los exámenes científicos conducentes, se podrá emitir un diagnóstico fiable sobre las evidencias encontradas, permitiendo así que las mismas se eleven a rango de prueba. Lo anterior es así, pues el análisis pericial consiste en el complemento indispensable para que los elementos encontrados y preservados mediante la cadena de custodia puedan generar convicción en el juzgador, pues es a través del análisis realizado en los laboratorios de los elementos hallados en una determinada escena criminal, que las autoridades correspondientes podrán obtener una conclusión fiable.
PRIMERA SALA
Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. SI EL ASUNTO DERIVA DE HECHOS OCURRIDOS POSTERIORMENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y DE ÉL CONOCE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DIVERSO AL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE, AQUÉL DEBE DECLINARLA A ÉSTE, SIEMPRE QUE NO HAYA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2008605
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.1o.17 P (10a.)
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. SI EL ASUNTO DERIVA DE HECHOS OCURRIDOS POSTERIORMENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y DE ÉL CONOCE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DIVERSO AL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE, AQUÉL DEBE DECLINARLA A ÉSTE, SIEMPRE QUE NO HAYA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA.
Por decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el treinta de septiembre de dos mil nueve, acorde con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 18 de junio de 2008, se implementó en el Código de Procedimientos Penales para dicha entidad, la transición del sistema penal inquisitorio al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral. Luego, por decreto 289, difundido en el mismo medio oficial, de treinta de julio de dos mil nueve, se reformaron los artículos segundo y sexto transitorios del diverso decreto 266, mediante el cual se expidió el aludido código, estableciéndose en el artículo sexto transitorio del decreto 289, las modalidades relativas a la aplicación del nuevo sistema. Así, cualquier averiguación previa o procedimiento penal iniciado con motivo de hechos posteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal (como en el Distrito Judicial de Texcoco, después del uno de abril de dos mil diez, según el artículo sexto transitorio del decreto 266 en comento), se sujetarán a las disposiciones del mencionado Código de Procedimientos Penales y los órganos jurisdiccionales competentes para su conocimiento, son aquellos que refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, reformada por decreto 3, de treinta de septiembre de dos mil nueve (donde se incorporó la figura del Juez de control). Por tanto, si el asunto deriva de hechos ocurridos posteriormente a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal implementado en la reforma aludida, y de él conoce un órgano jurisdiccional diverso al Juez de control correspondiente, aquél debe declinar la competencia a favor de éste, siempre que no haya agotado su jurisdicción, es decir, dictado sentencia definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 258/2014. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Isidro Jaramillo Olivares.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


LESIONES CULPOSAS CAUSADAS CON MOTIVO DE ACCIDENTES OCASIONADOS POR EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ADICIONADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2010, ES INAPLICABLE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO, SI DURANTE LA INDAGATORIA SE EMITIÓ UN PRIMER DICTAMEN QUE LAS CLASIFICÓ COMO AQUELLAS QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE 15 DÍAS Y, POSTERIORMENTE, EN LA INSTRUCCIÓN, SE CLASIFICARON DEFINITIVAMENTE COMO AQUELLAS QUE PARA SANAR REQUIEREN MÁS TIEMPO.

Época: Décima Época
Registro: 2008618
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.1o.16 P (10a.)
LESIONES CULPOSAS CAUSADAS CON MOTIVO DE ACCIDENTES OCASIONADOS POR EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ADICIONADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2010, ES INAPLICABLE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO, SI DURANTE LA INDAGATORIA SE EMITIÓ UN PRIMER DICTAMEN QUE LAS CLASIFICÓ COMO AQUELLAS QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE 15 DÍAS Y, POSTERIORMENTE, EN LA INSTRUCCIÓN, SE CLASIFICARON DEFINITIVAMENTE COMO AQUELLAS QUE PARA SANAR REQUIEREN MÁS TIEMPO.
El 1o. de diciembre de 2010, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el Decreto Número 232 a través del cual, entre otros, se adicionó el párrafo tercero al artículo 237 del Código Penal de esa entidad, que establece que el Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal, tratándose de lesiones culposas de las que según la clasificación médica tarden en sanar menos de quince días, causadas con motivo de accidentes ocasionados por el tránsito de vehículos; sin embargo, esa adición es inaplicable retroactivamente en beneficio de un sentenciado, si durante la averiguación previa se emitió un primer dictamen en el que las lesiones sufridas se clasificaron como aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días y, posteriormente, durante la instrucción, se emite su clasificación definitiva, ubicándolas como aquellas que para sanar requieren más tiempo. Lo anterior es así, toda vez que la representación social, en la mayoría de los casos, en averiguación previa no cuenta con los medios de convicción necesarios para estimar que la conducta que pretende atribuir al inculpado satisface los extremos del artículo 237, párrafo tercero, del mencionado código, a efecto de abstenerse de ejercer acción penal y remitir el asunto a la instancia conciliadora, pues únicamente cuenta con una clasificación provisional de las lesiones de la víctima y desconoce si éstas, en ese momento, pueden o no tener complicaciones con posterioridad; por ende, es evidente que requieren de una clasificación definitiva para determinar el tiempo que tardarían en sanar, a efecto de determinar qué hipótesis normativa del citado artículo se satisface.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 528/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Germán Velázquez Carrasco.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.