Época: Décima Época
Registro: 2009519
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.63 P (10a.)
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY. ESTE PRINCIPIO NO OPERA TRATÁNDOSE DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO
PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN
VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD RESPECTO
DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULOS QUINTO Y SEXTO, DEL
PROPIO CÓDIGO.
Si bien es cierto que el artículo 14, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también
lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD
DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I,
Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 110, estableció que una ley
procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que
dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las
etapas que conforman el procedimiento y, al estar regidas esas etapas por las
disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir
retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba.
En ese sentido, al
ser la prescripción de la acción penal una institución jurídica de carácter
procesal, tratándose del inicio del cómputo de su plazo, establecido
en el artículo
108, fracción VI, del Código Penal para el Distrito Federal -cumplidos
18 años-, respecto de los delitos tipificados en el libro segundo, títulos
quinto y sexto del propio código, cuando la víctima fuere menor de edad, no
opera el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, toda vez que
para esta institución no rige el principio tempus regit actum, es decir, en el caso no
será aplicable la ley que estaba vigente al momento de los hechos y, por ello,
el legislador, dada la gravedad y naturaleza de la conducta, puede ampliar los
plazos de la prescripción; de ahí que si durante el transcurso en que se
consuma el plazo para la prescripción de la acción penal, la norma que la prevé
es reformada para ampliarlo -como ocurrió con la fracción VI del mencionado artículo 108,
adicionada el 22 de julio de 2010- ese cambio es aplicable al momento de
decidir sobre el tema, pues al encontrarse la acción delictiva en vías de
prescripción, el
activo sólo tiene una expectativa de derecho y, en ese tenor, al no
haberse materializado el derecho en sí, se encuentra propicio a futuras
regulaciones que se introduzcan, en tanto que las meras expectativas no constituyen la
propiedad de un derecho adquirido, sino que se considera un germen de
derecho que, para desarrollarse, necesita la realización de
acontecimientos ulteriores.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/2015. 26 de febrero de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Víctor Hugo Coffey
Villarreal.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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