domingo, 28 de junio de 2015

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. ESTE PRINCIPIO NO OPERA TRATÁNDOSE DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD RESPECTO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULOS QUINTO Y SEXTO, DEL PROPIO CÓDIGO.

Época: Décima Época
Registro: 2009519
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.63 P (10a.)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. ESTE PRINCIPIO NO OPERA TRATÁNDOSE DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD RESPECTO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULOS QUINTO Y SEXTO, DEL PROPIO CÓDIGO.
Si bien es cierto que el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 110, estableció que una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba. En ese sentido, al ser la prescripción de la acción penal una institución jurídica de carácter procesal, tratándose del inicio del cómputo de su plazo, establecido en el artículo 108, fracción VI, del Código Penal para el Distrito Federal -cumplidos 18 años-, respecto de los delitos tipificados en el libro segundo, títulos quinto y sexto del propio código, cuando la víctima fuere menor de edad, no opera el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, toda vez que para esta institución no rige el principio tempus regit actum, es decir, en el caso no será aplicable la ley que estaba vigente al momento de los hechos y, por ello, el legislador, dada la gravedad y naturaleza de la conducta, puede ampliar los plazos de la prescripción; de ahí que si durante el transcurso en que se consuma el plazo para la prescripción de la acción penal, la norma que la prevé es reformada para ampliarlo -como ocurrió con la fracción VI del mencionado artículo 108, adicionada el 22 de julio de 2010- ese cambio es aplicable al momento de decidir sobre el tema, pues al encontrarse la acción delictiva en vías de prescripción, el activo sólo tiene una expectativa de derecho y, en ese tenor, al no haberse materializado el derecho en sí, se encuentra propicio a futuras regulaciones que se introduzcan, en tanto que las meras expectativas no constituyen la propiedad de un derecho adquirido, sino que se considera un germen de derecho que, para desarrollarse, necesita la realización de acontecimientos ulteriores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/2015. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Víctor Hugo Coffey Villarreal.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario