martes, 10 de marzo de 2015

TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE MIGRACIÓN. EL ELEMENTO SUBJETIVO "LUCRO" EN ESTE DELITO, OBTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PUEDE INFERIRSE ACUDIENDO A LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y NO SÓLO DEMOSTRARSE MEDIANTE PRUEBAS DIRECTAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008632
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.10 P (10a.)
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE MIGRACIÓN. EL ELEMENTO SUBJETIVO "LUCRO" EN ESTE DELITO, OBTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PUEDE INFERIRSE ACUDIENDO A LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y NO SÓLO DEMOSTRARSE MEDIANTE PRUEBAS DIRECTAS.
El citado precepto prevé que comete dicho delito quien con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, por lo que será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual, o inminente. Sin embargo, para demostrar el elemento subjetivo "lucro", ya sea que se obtenga directa o indirectamente, no es indefectible que obren pruebas directas de las que se obtenga un señalamiento directo y específico en el sentido de que el inculpado fuera a obtenerlo, pues puede inferirse acudiendo a la prueba circunstancial, porque lo que pretendió el Órgano Reformador, solamente como nota novedosa al delito -dado su traslado normativo-, fue que la internación del sujeto pasivo sea con fines de lucro, ya sea de forma directa o indirecta; de ahí que si a la víctima se le proporciona alojamiento y comida, se le provee de traslado y se prueba que el sujeto activo fue detenido con aquélla en un punto geográfico muy cercano a la línea divisoria entre un país y otro, sin que se advierta un gesto meramente altruista, de labores de asistencia o de ayuda humanitaria, ello pone de manifiesto que existió el ánimo de lucro en la conducta desplegada por el inculpado; por lo que el juzgador no puede perder de vista elementos subjetivos que conducen a aquella inferencia, por ejemplo, que el sujeto activo era la persona que iba a internar a la víctima a otro país y que le fue entregada por diversas personas (quienes la movilizaron por territorio nacional y le proveyeron los elementos necesarios para tal fin, como transporte, hospedaje, alimentación y demás cuidados), todo lo cual excluye la posibilidad de acoger como hipótesis que se tratara de una ayuda de beneficencia. Por el contrario, la intención de haberla proveído de esos cuidados, revela el propósito de obtener algo a cambio, al inferirse la inminencia de recibir un beneficio económico o en especie, atenta a la previa inversión que implicaron aquellas atenciones (pago de transportación y hotel) y que la empresa criminal concluiría con el traslado de la víctima a otro país.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 521/2014. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Salvador A. Nassri Valverde.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y FRAUDE ESPECÍFICO, ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 388 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008123
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: III.2o.P.61 P (10a.)
CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y FRAUDE ESPECÍFICO, ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 388 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
El artículo 108 del Código Fiscal de la Federación establece que comete el delito de defraudación fiscal quien haciendo uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o bien obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. En cambio, en la descripción del tipo contenido en el artículo 388 bis del Código Penal Federal, se alude al delito de fraude específico, al colocarse el activo del delito en estado de insolvencia con el objeto de eludir obligaciones a su cargo. Luego, en el primer delito el bien jurídico tutelado es el patrimonio del fisco, en tanto que en el segundo el del particular; en el primero, el sujeto activo es el contribuyente; en el segundo, la persona física o moral que se coloca en estado de insolvencia para incumplir con obligaciones a su cargo. Así, de conformidad con el artículo 6o., párrafo segundo, del Código Penal mencionado, las diferencias entre ambos tipos estriban en que el pasivo de la conducta prevista por la ley especial, siempre será el fisco federal, en tanto que en la prevista en la norma general podrá recaer en una persona física o moral, que resienta la acción desplegada por el activo al colocarse en estado de insolvencia. Por lo que no debe considerarse la actualización del principio de subsidiariedad, que radica en que dos normas describan grados o estadios diversos de la violación del mismo bien jurídico, de modo que el descrito por la disposición subsidiaria, por ser menos grave que el descrito por la principal quede absorbida por ésta; entonces, de la comparación de los dos tipos delictivos a estudio, no se advierte que el artículo 388 bis contenga una norma principal y el 108 una subsidiaria o de menor gravedad, toda vez que en ambos, el bien jurídico tutelado es diverso, pues lo que se actualiza es una relación de general a especial y esta razón de especialidad deriva de la naturaleza del sujeto pasivo de la conducta, de manera que cuando ésta se resienta por la hacienda pública, la norma aplicable es única y exclusivamente la tipificada en el artículo 108 del propio Código Fiscal; supuesto que acontece, por ejemplo, cuando el contribuyente argumenta ante el fisco que se encuentra en estado de insolvencia para poder liquidar un crédito fiscal y, a la postre, se advierte lo falaz de su manifestación, pues los bienes que tenía los donó a terceras personas para incumplir con su obligación fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 102/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. SI EL ACUSADO DE HOMICIDIO Y/O LESIONES MANIFESTÓ NO TENER PLENA CONCIENCIA CUANDO COMETIÓ DICHOS DELITOS, Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO RECABÓ LOS DICTÁMENES PSICOLÓGICOS CORRESPONDIENTES, NI LA DEFENSA LOS OFRECIÓ Y EL JUEZ OMITIÓ APRECIAR ESTA CIRCUNSTANCIA, LO QUE OCASIONÓ QUE EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO SE EXAMINARA LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE DICHA ATENUANTE, ELLO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE OBLIGA A CONCEDER EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008128
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.61 P (10a.)
ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. SI EL ACUSADO DE HOMICIDIO Y/O LESIONES MANIFESTÓ NO TENER PLENA CONCIENCIA CUANDO COMETIÓ DICHOS DELITOS, Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO RECABÓ LOS DICTÁMENES PSICOLÓGICOS CORRESPONDIENTES, NI LA DEFENSA LOS OFRECIÓ Y EL JUEZ OMITIÓ APRECIAR ESTA CIRCUNSTANCIA, LO QUE OCASIONÓ QUE EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO SE EXAMINARA LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE DICHA ATENUANTE, ELLO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE OBLIGA A CONCEDER EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 136 del Código Penal para el Distrito Federal establece la atenuante de estado de emoción violenta en la comisión de los delitos de homicidio y/o lesiones, la cual es importante examinar en la sentencia de condena por afectar los temas de responsabilidad penal e individualización de la pena. En este sentido, si el acusado manifestó no tener plena conciencia cuando cometió dichos delitos, y el Ministerio Público investigador no recabó los dictámenes periciales psicológicos correspondientes, ni la defensa los ofreció y el Juez omitió apreciar esta circunstancia, ocasionando que en la sentencia de segunda instancia no se examinara la posible actualización de dicha atenuante, ello constituye una vulneración a los derechos fundamentales del quejoso que obliga a concederle la protección constitucional; empero al tratarse de un estado de emoción de naturaleza transitoria, si en el caso, entre la fecha del acontecimiento y la que resuelve el amparo directo, ha transcurrido tiempo, es impertinente reponer el procedimiento para que se recabe la experticial correspondiente; por tanto, la concesión del amparo, dada dicha violación y su trascendencia, debe ser para el efecto de que en el nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, se realice el estudio de la citada institución jurídica con los elementos de prueba existentes en la causa penal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2014. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Víctor Hugo Coffey Villarreal.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PENA. SI EL IMPUTADO SE CONFORMA CON EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y RENUNCIA AL PERIODO DE INSTRUCCIÓN POR NO TENER MÁS PRUEBAS QUE OFRECER, PROCEDE LA ATENUACIÓN DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, SU REDUCCIÓN EN UNA CUARTA PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 198 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Época: Décima Época
Registro: 2008137
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: (IV Región)1o.8 P (10a.)
PENA. SI EL IMPUTADO SE CONFORMA CON EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y RENUNCIA AL PERIODO DE INSTRUCCIÓN POR NO TENER MÁS PRUEBAS QUE OFRECER, PROCEDE LA ATENUACIÓN DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, SU REDUCCIÓN EN UNA CUARTA PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 198 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).
El artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas establece que, al dictar sentencia, el juzgador debe tomar en cuenta si el procesado renunció al periodo de instrucción y que su conformidad será motivo para atenuarle las penas. Empero, no le señala ningún parámetro de aplicación de tal beneficio, sino que lo deja a su arbitrio. Por tanto, debe acudirse al artículo 198, último párrafo, de la citada legislación, pues indica que el monto de las sanciones a aplicar se reducirá en una cuarta parte cuando los sentenciados hayan confesado su participación en la comisión del delito imputado durante las etapas de averiguación previa o preinstrucción. Entonces, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se concluye que si el imputado se conforma con el auto de formal prisión y renuncia al periodo de instrucción por no tener más pruebas que ofrecer, los efectos de su conformidad se equiparan a los que produce su confesión en cualquiera de las etapas citadas. Por ello, procede aplicar igual porcentaje de reducción de las penas en una cuarta parte; máxime que el último párrafo del artículo 198 mencionado remite al diverso 192.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 1256/2013 (cuaderno auxiliar 340/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz. 1 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ROBO DE AUTOPARTES. SI PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES SE APLICA AL RESPONSABLE EL ARTÍCULO 236 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, Y NO SU DIVERSO 236 TER QUE PREVÉ LAS REGLAS ESPECÍFICAS PARA SANCIONAR ESE DELITO CALIFICADO, SE INFRINGE EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008142
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: III.2o.P.64 P (10a.)
ROBO DE AUTOPARTES. SI PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES SE APLICA AL RESPONSABLE EL ARTÍCULO 236 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, Y NO SU DIVERSO 236 TER QUE PREVÉ LAS REGLAS ESPECÍFICAS PARA SANCIONAR ESE DELITO CALIFICADO, SE INFRINGE EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 236, fracción XVIII, del Código Penal para el Estado de Jalisco prevé la agravante en el robo relativa a cuando el objeto materia del ilícito recaiga sobre autopartes. Por otro lado, el diverso 236 bis del código citado establece las reglas para imponer las penas en los delitos de robo calificado. Ahora bien, si se actualiza la referida calificativa, para aplicar las penas correspondientes, debe estarse a lo que dispone su artículo 236 Ter, pues en dicho precepto, el legislador estableció las reglas específicas para la imposición de sanciones, cuando se actualice la calificativa en cita; ya que de optar por lo contrario, esto es, de aplicar alguna de las penas previstas en el referido numeral 236 bis, se infringiría en perjuicio del inculpado lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se le impondría una pena que no es exactamente aplicable al delito y calificativa de que se trata. Sin que proceda aplicar diversa sanción por la actualización de otra calificativa, prevista en el numeral 236 del aludido código sustantivo, toda vez que se estaría aplicando doble sanción por una misma conducta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 120/2014. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: María de Carmen Cabral Ibarra.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMAS DEL DELITO. SI NO SE LES INFORMA QUE TIENEN DERECHO A NO DECLARAR CONTRA LAS PERSONAS CON LAS QUE ESTÉN LIGADAS POR CONSANGUINIDAD, AFINIDAD, AMOR, RESPETO O GRATITUD Y A SER ACONSEJADAS POR UN ASESOR JURÍDICO, SU DECLARACIÓN ES ILÍCITA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE DERIVEN DE ÉSTA CARECEN DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008145
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.62 P (10a.)
VÍCTIMAS DEL DELITO. SI NO SE LES INFORMA QUE TIENEN DERECHO A NO DECLARAR CONTRA LAS PERSONAS CON LAS QUE ESTÉN LIGADAS POR CONSANGUINIDAD, AFINIDAD, AMOR, RESPETO O GRATITUD Y A SER ACONSEJADAS POR UN ASESOR JURÍDICO, SU DECLARACIÓN ES ILÍCITA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE DERIVEN DE ÉSTA CARECEN DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Del artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se colige que las víctimas del delito tienen derecho a no declarar contra su tutor, curador, pupilo, cónyuge, parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, y colateralmente hasta el tercer grado, tampoco contra quienes estén ligadas por amor, respeto o gratitud, salvo que previamente se les entere de las consecuencias legales que su deposado generaría al inculpado o procesado, y en caso de que, no obstante estar enteradas de la dispensa, accedan a declarar, deberá hacerse constar en la diligencia ministerial que se les informó su derecho a guardar silencio pero renunciaron a éste; además, para que esa actuación tenga valor probatorio, se requiere que la pasivo de la conducta tenga designado un asesor jurídico que la aconseje y explique los alcances de su declaración y el derecho mencionado, en cumplimiento a los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12, fracción IV, de la Ley General de Víctimas; de ahí que si no se le informó el derecho a no formular imputación contra el activo (su progenitora) y/o no se le asignó asistente legal, la declaración obtenida es ilícita, por tanto, los medios de prueba que deriven de ésta carecerán de valor probatorio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 160/2014. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Víctor Hugo Coffey Villarreal.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.