Época: Décima Época
Registro: 2008632
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.10 P (10a.)
TRÁFICO
DE INDOCUMENTADOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE
MIGRACIÓN. EL ELEMENTO SUBJETIVO "LUCRO" EN ESTE DELITO, OBTENIDO
DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PUEDE INFERIRSE ACUDIENDO A LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL
Y NO SÓLO DEMOSTRARSE MEDIANTE PRUEBAS DIRECTAS.
El citado precepto prevé que comete dicho delito quien
con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país
sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o
indirectamente un lucro, por lo que será necesario que quede demostrada la intención
del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie,
cierto, actual, o inminente. Sin embargo, para demostrar el elemento
subjetivo "lucro", ya sea que se obtenga directa o indirectamente, no
es indefectible que obren pruebas directas de las que se obtenga un
señalamiento directo y específico en el sentido de que el inculpado fuera a
obtenerlo, pues puede inferirse acudiendo a la prueba circunstancial, porque lo
que pretendió el Órgano Reformador, solamente como nota novedosa al delito
-dado su traslado normativo-, fue que la internación del sujeto pasivo sea con
fines de lucro, ya sea de forma directa o indirecta; de ahí que si a la víctima
se le proporciona alojamiento y comida, se le provee de traslado y se prueba
que el sujeto activo fue detenido con aquélla en un punto geográfico muy
cercano a la línea divisoria entre un país y otro, sin que se advierta un gesto meramente
altruista, de labores de asistencia o de ayuda humanitaria, ello
pone de manifiesto que existió el ánimo de lucro en la conducta desplegada por
el inculpado; por lo que el juzgador no puede perder de vista elementos
subjetivos que conducen a aquella inferencia, por ejemplo, que el sujeto activo
era la persona que iba a internar a la víctima a otro país y que le fue
entregada por diversas personas (quienes la movilizaron por territorio nacional
y le proveyeron los elementos necesarios para tal fin, como transporte,
hospedaje, alimentación y demás cuidados), todo lo cual excluye la posibilidad
de acoger como hipótesis que se tratara de una ayuda de beneficencia. Por el
contrario, la intención de haberla proveído de esos cuidados, revela el
propósito de obtener algo a cambio, al inferirse la inminencia de recibir un
beneficio económico o en especie, atenta a la previa inversión que implicaron
aquellas atenciones (pago de transportación y hotel) y que la empresa criminal
concluiría con el traslado de la víctima a otro país.
TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 521/2014. 21 de noviembre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario:
Salvador A. Nassri Valverde.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a
las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.