viernes, 24 de abril de 2015

MOTÍN. LA ACCIÓN TUMULTUARIA Y VIOLENTA DE UN GRUPO DE PERSONAS PARA IMPEDIR A LA AUTORIDAD POLICIACA LA EJECUCIÓN DE UN MANDATO DE AUTORIDAD NO CONFIGURA DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008971
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.1o.P.28 P (10a.)

MOTÍN. LA ACCIÓN TUMULTUARIA Y VIOLENTA DE UN GRUPO DE PERSONAS PARA IMPEDIR A LA AUTORIDAD POLICIACA LA EJECUCIÓN DE UN MANDATO DE AUTORIDAD NO CONFIGURA DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Conforme al artículo 157 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla (actual Código Penal), el delito de motín se configura con: a) la actividad de diversas personas para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley; b) que se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público; c) empleen violencia en las personas o sobre las cosas; y, d) o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. En este sentido, no puede estimarse que la acción tumultuaria y violenta de un grupo de personas para impedir a la autoridad policiaca la ejecución de un mandato de autoridad, configure el antijurídico citado, ya que no se demuestra que con los actos perpetrados por los activos se amenace la estructura jurídica o material del Estado, o su organización política, intimidando a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación o evitar el cumplimiento de una ley; pues dicho antijurídico se encuentra en la sección cuarta, del capítulo primero, del libro segundo, del código mencionado, relativo a los delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado, y se sanciona por cuanto en cualquier momento puede ponerse en peligro su estabilidad; de ahí que si no se acredita este elemento, que implica una afectación grave a la seguridad del Estado, no pueden tenerse por configurados los elementos del delito en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 296/2014. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducín.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

REDUCCIÓN DE LA PENA EN DELITOS GRAVES. EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PROCEDE AUN CUANDO EL SUJETO ACTIVO HAYA CONFESADO SU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO EN VÍA DE PREPARATORIA, SIEMPRE QUE ÉSTA FUERE SU PRIMERA OPORTUNIDAD DE DECLARAR EN TORNO AL HECHO IMPUTADO.

Época: Décima Época
Registro: 2008985
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.5o.P.33 P (10a.)
REDUCCIÓN DE LA PENA EN DELITOS GRAVES. EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PROCEDE AUN CUANDO EL SUJETO ACTIVO HAYA CONFESADO SU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO EN VÍA DE PREPARATORIA, SIEMPRE QUE ÉSTA FUERE SU PRIMERA OPORTUNIDAD DE DECLARAR EN TORNO AL HECHO IMPUTADO.
En la jurisprudencia 1a./J. 13/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que para la procedencia de lo previsto en el citado numeral, es necesario que exista la confesión del sujeto activo en la comisión del delito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación. En esas condiciones, aun cuando el numeral 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal establezca que para acceder al beneficio de la reducción de la pena en una tercera parte, con motivo de la confesión del indiciado, tratándose de delito grave, ésta debe realizarse ante el Ministerio Público y ratificarse ante el Juez en la declaración preparatoria, sin embargo, se advierte que lo que tutela el citado precepto, es que la confesión se rinda de manera voluntaria en su primera declaración y que, además, se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; de ahí que si el indiciado no declaró ante el Ministerio Público por no haberse logrado su comparecencia, localización y presentación, pero ante el Juez del proceso, al rendir su declaración preparatoria confiesa los hechos atribuidos y ello lo ratifica ante la autoridad judicial en ampliación de su deposado, es procedente la disminución de la pena conforme al principio pro persona, contenido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se infiere su voluntad de aceptar los hechos en la primera oportunidad que tuvo de declarar en relación con el evento delictivo que se le atribuye, aun cuando no haya sido ante la autoridad ministerial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 301/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Verónica Mendiola Zurita.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2011(10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 944, con el rubro: "REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 19 de abril de 2015

PRUEBA DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. FORMA EN QUE DEBE DESAHOGARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 160789
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.274 P (9a.)
Página: 1673
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. FORMA EN QUE DEBE DESAHOGARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
No debe confundirse la prueba documental (ya sea pública o privada), que por su especial naturaleza, al ser admitida, presupone su desahogo en la etapa de juicio, con la autentificación o perfeccionamiento hecho exclusivamente a los documentos privados en términos del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor (para el nuevo sistema de justicia penal), pues todo documento admitido como tal presupone su desahogo, al margen de que dicho perfeccionamiento (respecto de los que lo requieran) necesariamente debe satisfacerse ante el Juez del juicio oral en estricto apego al principio de inmediación, sin embargo, una vez admitidas las aludidas documentales, no pueden ser objeto de exclusión, pues ello implicaría ir más allá de lo que se considera razonable, al restaurar prácticamente una posibilidad a favor de una de las partes que ya estaba precluida. Luego, si en la audiencia de preparación la defensa ofreció documentales a fin de que se valoren en el juicio, resulta inconcuso que deben tenerse por desahogadas, con independencia de que obren físicamente desde etapas anteriores del proceso, pues ello no quiere decir que se tengan que volver a presentar físicamente en cada etapa en la que se refieran o mencionen, sobre todo por su carácter documental y especial naturaleza, ya que sería absurdo suponer una "duplicidad" o proliferación física del mismo documento, lo que además sería contrario al carácter de originalidad que debe ser exigible a tal medio de prueba. Por tanto, el ofrecimiento y la admisión de la documental pública en la denominada audiencia intermedia o de preparación de juicio oral, conlleva a su connatural desahogo y a una obligada valoración por parte del Juez del juicio quien, en todo caso, tratándose de documentos preexistentes admitidos como tales por el Juez de Control, debe tomar las medidas pertinentes para asegurarse de tener a la vista aquello sobre lo que inexcusablemente debe ocuparse y valorar, por ser parte del material probatorio legalmente incorporado y ofrecido por la parte interesada, sin que dicha omisión del órgano judicial pueda trasladarse en perjuicio de las partes. Por lo que hace a las pruebas documentales privadas, es claro que el perfeccionamiento o autentificación por parte de los suscriptores o emisores debe verificarse o practicarse ante el Juez del juicio quien, en su caso, debe señalar hora y fecha para tal efecto e incluso, de ser necesario, en términos del artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal proveer lo necesario para facilitar al imputado y su defensa la comparecencia de los suscriptores de dichos documentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 28/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

martes, 14 de abril de 2015

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE ACTOS PREPARATORIOS DE LA ACCIÓN RESPECTIVA, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2008802
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a. CXXXII/2015 (10a.)

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE ACTOS PREPARATORIOS DE LA ACCIÓN RESPECTIVA, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Para determinar la competencia para conocer de actos preparatorios de la acción de extinción de dominio, no basta con atender a la naturaleza de dicha acción, ya que su naturaleza no puede encuadrarse plenamente en las materias penal o civil. Si bien su finalidad es patrimonial, su origen deriva de la acreditación de un "hecho ilícito" tipificado como delito en la legislación penal, es decir, su origen está vinculado con una causa penal. Por ello, su preparación corresponde a la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa que esté investigando el delito, o a la Procuraduría General de la República en materia federal, y son dichas instancias quienes están facultadas para investigar y solicitar la información necesaria para determinar si debe ejercitarse la acción de extinción de dominio. Sin embargo, una vez que el procurador general de justicia determina que sí debe ejercerse la acción de extinción de dominio, la demanda se presenta ante jueces de jurisdicción especializada, según se colige del artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México. Así las cosas, puede sostenerse que la acción aludida se desvincula del proceso penal hasta que se presenta la demanda ante el juez especializado. Lo anterior lo corrobora el artículo 3 del ordenamiento citado, que distingue entre la preparación de la acción y el propio juicio, una vez ejercida la acción ante el juez competente, al disponer que, en lo no previsto por dicha ley, la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio se rige por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y, por el contrario, después de ejercida la acción, el juicio de extinción de dominio se rige, en lo no previsto por dicha ley, por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Entonces, sólo después de presentada la demanda e iniciado el juicio de extinción de dominio, la acción se desvincula del proceso penal para seguir su propio curso, atendiendo a las reglas previstas por la propia ley de extinción de dominio y, supletoriamente, a lo que disponga el código civil adjetivo. De ahí que, para determinar la competencia para conocer de actos preparatorios de la acción de extinción de dominio, es necesario considerar la etapa del procedimiento de extinción de dominio al que pertenezca el acto reclamado y las normas que lo rigen. Consecuentemente, si el artículo 3, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México, establece que la preparación de la acción de extinción de dominio se regula por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, es inconcuso que la competencia para conocer de los actos preparatorios de dicha acción, corresponde a los tribunales especializados en materia penal, pues no sería viable que un tribunal colegiado de circuito en materia civil aplique un código de procedimientos penales, en todo lo que se refiere a los aspectos procedimentales de la etapa de preparación; máxime, cuando los actos reclamados pertenecen a la etapa de preparación de un posible procedimiento de extinción de dominio, que todavía no inicia y está en etapa de estudio sin desvincularse de la causa penal.
PRIMERA SALA
Conflicto competencial 66/2014. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ABUSO SEXUAL. ALCANCE DEL CONCEPTO "PADRASTRO" PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008819
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.75 P (10a.)

ABUSO SEXUAL. ALCANCE DEL CONCEPTO "PADRASTRO" PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

La mencionada fracción prevé como circunstancia que agrava el delito de abuso sexual el hecho que sea cometido por el "padrastro" contra su hijastro; expresión semántica de calidad cualitativa del activo que requiere de valoración normativa -jurídica y cultural-. Así, conforme a los métodos sistemático y analítico de los artículos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter y 293 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige -en tutela judicial efectiva, pro persona e interés superior del menor-, que ese activo no es únicamente el "marido", esto es, aquella persona que ha contraído matrimonio civil con la madre del hijo que fue procreado con una pareja anterior, sino que ese carácter también lo tiene quien ha establecido una relación en "unión libre" (concubinato) con dicha madre, al adecuarse a los fundamentos amplios de la familia, derechos y obligaciones, la cual genera el parentesco por afinidad entre los concubinos y sus respectivos parientes consanguíneos. Luego, en el caso, "padrastro" no es sólo quien se constituye como esposo de la mujer, sino también aquel que, voluntariamente decidió vivir en "unión libre" y determinarse voluntariamente como padrastro, al establecer una relación de pareja estable con la madre de la víctima.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 347/2014. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Ma. de los Ángeles Baños Rojas.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

COSA JUZGADA. NO OPERA TRATÁNDOSE DEL DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA NUEVAMENTE CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN DICTADA ANTES DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CUANDO AQUÉLLA PREVIAMENTE SE DESECHÓ POR CONSIDERARSE QUE EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE LA MATERIA PRECLUYÓ CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA, NO OBSTANTE QUE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2014 (10a.), SE LLEVARA A CABO POSTERIORMENTE.

Época: Décima Época
Registro: 2008834
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.2o.P.7 K (10a.)

COSA JUZGADA. NO OPERA TRATÁNDOSE DEL DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA NUEVAMENTE CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN DICTADA ANTES DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CUANDO AQUÉLLA PREVIAMENTE SE DESECHÓ POR CONSIDERARSE QUE EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE LA MATERIA PRECLUYÓ CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA, NO OBSTANTE QUE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2014 (10a.), SE LLEVARA A CABO POSTERIORMENTE.

El Pleno del Más Alto Tribunal del País estableció en la jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 11, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DE TRES DEL ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", que el plazo para promover el juicio de amparo directo contra las sentencias condenatorias dictadas antes del 3 de abril de 2013, comienza a partir de ese día. De esta forma, pese a que este criterio fuera publicado con posterioridad al desechamiento de una demanda de amparo directo, por considerar que de acuerdo con la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo hasta de ocho años había precluido con anticipación al mencionado 3 de abril, debe tenerse presente que el último párrafo de su artículo 217 refiere que en ningún caso la jurisprudencia tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que a contrario sentido permite interpretar que sí es posible darle ese efecto en su beneficio. De ahí que, ante una nueva demanda de amparo contra la misma sentencia condenatoria, no puede operar la cosa juzgada en función del acuerdo anterior que desechó la primera, ya que se está ante un caso "similar" al que trata la jurisprudencia 2a./J. 8/2005, de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 313, de rubro: "COSA JUZGADA. NO EXISTE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UNA COMUNIDAD AGRARIA, CUANDO EL MOTIVO DE IMPROCEDENCIA SE FUNDÓ EN EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, SI TAL CRITERIO FUE SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", pues, por un lado, la Ley de Amparo abrogada, en cuanto se refería a la materia penal, señalaba que los sentenciados podían presentar la demanda en cualquier tiempo y, por otro, al fundarse la cosa juzgada en un acuerdo de desechamiento de la demanda firmado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, no decidió sobre la constitucionalidad del acto reclamado; máxime si de acuerdo con la jurisprudencia posterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el plazo de ocho años para presentar la demanda, opera a partir del 3 de abril de 2013, por lo que está superado cualquier argumento que vaya contra esa oportunidad en la promoción de la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 18/2014. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CULPABILIDAD. LA PONDERACIÓN DE LA CAPACIDAD DEL SENTENCIADO PARA DISTINGUIR "EL BIEN DEL MAL" COMO UN ASPECTO PARA DETERMINAR SU GRADO, ES UNA PRÁCTICA CONTRARIA AL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL DE ACTO.

Época: Décima Época
Registro: 2008838
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VI.2o.P.24 P (10a.)

CULPABILIDAD. LA PONDERACIÓN DE LA CAPACIDAD DEL SENTENCIADO PARA DISTINGUIR "EL BIEN DEL MAL" COMO UN ASPECTO PARA DETERMINAR SU GRADO, ES UNA PRÁCTICA CONTRARIA AL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL DE ACTO.

Si la autoridad judicial incrementa el grado de culpabilidad del sentenciado argumentando que por su edad, tenía la capacidad de distinguir "el bien del mal", tal conclusión contraviene el paradigma del derecho penal de acto por el que se ha decantado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si la autonomía de la persona se encuentra protegida bajo el concepto de dignidad humana a que se refiere su artículo 1o., respetándose la libertad de conciencia y el pensamiento del individuo, no es factible avalar una postura que introduce como parámetro en aquella labor la ponderación de un rasgo del pensamiento del individuo que se hace depender de si puede o no distinguir ciertos conceptos abstractos, en tanto que el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, sino que está limitado a juzgar actos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 110/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.