viernes, 13 de febrero de 2015

SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Época: Décima Época
Registro: 2008216
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.13 P (10a.)
SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO EN SU CONTRA DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
El procedimiento abreviado tramitado conforme a los artículos 388 a 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, constituye una forma anticipada de concluir el juicio cuando concurren las siguientes exigencias: la conformidad del justiciable con su tramitación, el conocimiento que éste tenga sobre su derecho a pedir un juicio oral, pero renuncie expresamente a esa prerrogativa, y acepte ser juzgado con los antecedentes que hasta ese momento obren en la investigación; además, entienda los términos y consecuencias de ese procedimiento, y haya reconocido voluntariamente ante la autoridad judicial su intervención en el delito, con conocimiento de las consecuencias jurídicas de ello. Así, una vez que dichos requisitos son validados por el Juez de control, se cita a una audiencia en la que el Ministerio Público formula su acusación y las partes tienen oportunidad de alegar, luego de la cual se dicta sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria. Ahora bien, toda vez que el procedimiento abreviado culmina con una sentencia, entendida ésta conforme a la definición contenida en el artículo 65 de la propia legislación procesal, como aquella que resuelva en definitiva la instancia, en su contra procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 409 del mencionado ordenamiento adjetivo, cuyo conocimiento corresponde a las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con el artículo 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, en el cual, la locución "primera instancia" no debe entenderse referida a la denominación de los diferentes tipos de juzgadores que coexisten durante el proceso de transición del sistema mixto o tradicional al sistema de justicia penal de corte acusatorio, sino a las etapas procesales por las que cursa el juicio. En esas condiciones, si previo a promover el juicio de amparo contra la sentencia recaída a un procedimiento abreviado no se interpone el recurso mencionado, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 139/2014. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

GASTOS DE LAS DILIGENCIAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008264
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. X/2015 (10a.)
GASTOS DE LAS DILIGENCIAS. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, VULNERA EL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO.
El precepto y párrafo citados prevén que los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan y, en el caso de estar imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el establecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de dichas diligencias y quedarán a cargo del erario federal. Ahora bien, dicha disposición rompe con el equilibrio procesal y, por ende, vulnera el derecho humano al debido proceso contenido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque otorga a una de las partes del proceso -Ministerio Público- la potestad para determinar si la diligencia debe llevarse a cabo o no; sin embargo, la única autoridad que podría realizar ese tipo de determinaciones es el juez y no la contraparte que, además, es una autoridad del Estado, con lo que se altera seriamente, a priori, la actuación libre y en igualdad de condiciones de las partes en el proceso. Así, con el artículo 36, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el legislador provoca un desequilibrio en los juicios penales, pues las partes no inician desde el mismo punto de partida, sino que la autoridad juega con una importante ventaja a su favor, en detrimento de los intereses del acusado, lo que naturalmente rompe el principio de imparcialidad, entendido como el deber de los jueces de ser independientes frente a las partes y el objeto del proceso; esto es, el legislador se entromete en el terreno decisorio del juzgador, imponiéndole una actuación predeterminada por la voluntad del Ministerio Público con lo cual, es imposible que el juez cumpla su deber de ser imparcial.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 99/2014. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Época: Décima Época
Registro: 2008274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.62 K (10a.)
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE AL DECLARARSE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DEL DELITO, DEBE ORDENARSE LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 22 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, que establece que la sentencia dictada en la causa penal que declara la inexistencia de los elementos que integran el cuerpo del delito provoca o tiene como consecuencia que el Juez que dictó la extinción de dominio ordene la devolución de los bienes, no transgrede el principio de autonomía de la acción que consagra el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque la autonomía de la acción de extinción de dominio no desconoce que tiene su origen en un hecho ilícito cuya existencia deriva de las pruebas desahogadas en la averiguación previa o en el procedimiento penal; de modo que si en esa causa penal queda desvirtuada la existencia de los elementos del cuerpo del delito y así lo declara la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, es evidente, que la consecuencia necesaria es que quede anulada por un hecho jurídico superveniente la sentencia que hubiese declarado y condenado a la extinción de dominio y que uno de sus efectos sea ordenar la devolución del bien o bienes. Entonces, lo que regula el referido artículo 50 es la nulidad absoluta o plena anulación de una sentencia definitiva que declaró y ordenó la extinción de dominio, por un hecho jurídico superveniente consistente en el dictado de una diversa sentencia firme que declare en la causa penal, origen del hecho ilícito, en que se sustentó el ejercicio de la acción de extinción de dominio, que no existan elementos integrantes del cuerpo del delito. La plena anulación o nulidad absoluta de que se trata no es contraria a lo que disponen los artículos 2 y 7 de la misma ley, ni transgrede la característica de autonomía de la acción de extinción de dominio que consagra el invocado artículo 22 constitucional, porque ante el origen y configuración de la causa de pedir de la mencionada acción, como lo es el hecho ilícito probado a partir de actuaciones llevadas a cabo en la averiguación previa o en las del procedimiento penal; resulta una consecuencia jurídica natural inherente a esa propia situación, que si en la causa penal se considera en forma definitiva y firme que no se acreditan o no existen los elementos que integran el cuerpo del delito, necesariamente tiene que repercutir, como hecho jurídico superveniente, en la sentencia de extinción de dominio que se hubiese dictado. Incluso, es propio del derecho procesal el principio de contradicción de pruebas, por lo que la parte demandada en la acción de extinción de dominio puede impugnar y desahogar pruebas que desvirtúen las actuaciones base de la existencia del hecho ilícito; pero si no cumple con esa carga probatoria, aquéllos podrán prevalecer y motivar una sentencia condenatoria. Por tanto, el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio no transgrede el principio de autonomía que prevé el artículo 22 constitucional, ni el de seguridad jurídica que establece el artículo 14, ambos de la Constitución Federal, porque no es contradictorio del sistema que regula la acción de extinción de dominio, sino que guarda armonía y lo complementa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 719/2013. Rosa Amelia Bustamante Hernández. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.

Época: Décima Época
Registro: 2008285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.1o.P.26 P (10a.)
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (ACTUALMENTE CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA), CONSTITUYE UNA AGRAVANTE DE ESTE DELITO (POR RESPONSABILIDAD TÉCNICA) Y NO LA DESCRIPCIÓN DE UN TIPO PENAL COMO FIGURA AUTÓNOMA.
El artículo 244 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla (actualmente Código Penal del Estado de Puebla), no contiene la descripción de un tipo penal como figura autónoma, al prever que a los ingenieros, arquitectos, agrónomos, veterinarios, maestros de obras y, los que se dediquen al ejercicio de una profesión, que causen daños indebidos con motivo del ejercicio de sus funciones, con la respectiva afectación a una cosa ajena, se les impondrá como pena la suspensión en el ejercicio de su profesión a que alude el diverso numeral 243 del propio ordenamiento; pues la intención del legislador no fue sancionar dos veces una conducta que contiene similares características a las del daño en propiedad ajena, sino agravar la acción desplegada por el sujeto activo, ya que tal precepto establece en su última parte: "... además de la sanción por éstos, según sean intencionales o imprudenciales, se les aplicará la establecida en el artículo 243.". Luego, debe entenderse que la descripción normativa contenida en el precepto que se analiza, sólo constituye una agravante de la sanción que se imponga con motivo de la conducta dañosa, es decir, sólo incrementa la pena respectiva al daño, atendiendo a la circunstancia específica de llevarse a cabo por un sujeto activo con una calidad específica, como lo es su carácter profesional al ofrecer servicios relacionados con conocimientos técnicos especializados en un área, porque implica ésta una mayor responsabilidad en la perpetración de un delito. En tal virtud, si los preceptos 243 y 244 del mencionado código punitivo establecen la pena y la agravante de una conducta antijurídica y no la figura de una conducta típica autónoma, debe establecerse como calificativa y no analizarse con elementos propios que lleven a la demostración de un delito diverso; por lo que si se dicta un auto de sujeción a proceso tomando en consideración la conducta como delito y no como agravante, resultaría inconstitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 147/2014. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Época: Décima Época
Registro: 2008290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.61 K (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. AL TENER SU ORIGEN O CAUSA DE PEDIR EN LA EXISTENCIA DE UN HECHO ILÍCITO DERIVADO DE LAS PRUEBAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA O EN UN PROCEDIMIENTO PENAL, AQUELLA ACCIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La última reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, establece expresamente la carga de la prueba para la parte acusadora en el procedimiento penal, por lo que es el agente del Ministerio Público quien debe demostrar la culpabilidad y los elementos que establezca el tipo penal; así lo señala la fracción V del apartado A del citado precepto; correlativamente a esa carga probatoria la fracción I del apartado B del mismo artículo, denominado "De los derechos de toda persona imputada", dispone la presunción de inocencia en su favor cuando ésta esté sujeta a un procedimiento penal, cuyo carácter procesal o adjetivo incide en todo el procedimiento y, al dictarse la sentencia respectiva, porque como toda presunción legal constituye una verdad, es decir, un hecho que debe tenerse como preexistente en el procedimiento penal que admite prueba en contrario, lo que se consagra también en otro principio procesal constitucional que rige a la sentencia penal en la fracción VIII del apartado A del referido artículo 20 que precisa que el Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. De manera que la presunción de inocencia reconoce una calidad y dignidad a toda persona imputada y configura un hecho que es una prueba preexistente en favor del imputado, indiciado, procesado, acusado o inculpado, por lo que tiene que estar desvirtuado plenamente con los elementos de prueba que aporte la parte acusadora sobre los elementos de existencia del cuerpo del delito y su plena culpabilidad. Entonces, se trata de un principio procesal constitucional en favor de la persona, pero que por esa misma naturaleza de prueba preexistente en favor del imputado, no puede hacerse extensiva ni tener cobertura para la sentencia que se dicta en la acción de extinción de dominio, porque esta figura también está prevista con rango constitucional, cuyas bases prescinden del resultado de la sentencia dictada en el procedimiento penal sobre la responsabilidad del procesado. Por otra parte, en esa misma reforma de dos mil ocho, el Poder Reformador de la Constitución otorgó a la acción de extinción de dominio una naturaleza objetiva y patrimonial, que incide en el derecho real de propiedad sobre la base de que un bien está relacionado o vinculado a un hecho ilícito. La autonomía de la acción de extinción de dominio respecto del procedimiento penal no implica desconocer el origen o causa de pedir que la sustenta en todos los casos, y que es la información que llega al Ministerio Público de que existe un hecho ilícito y un bien o bienes que están en los supuestos constitucionales y legales de los delitos respectivos. Esto es, la acción de extinción de dominio necesariamente tiene su causa de pedir en la existencia de un hecho ilícito derivado de las pruebas que existen en una averiguación previa o en un procedimiento penal; por lo que acorde a ese origen no es extraño ni contrario a la presunción de inocencia, que la sentencia respectiva se pueda fundar en esas pruebas; puesto que la parte demandada, y los terceros afectados llamados a juicio tienen en el juicio de extinción de dominio, el derecho de contradicción, es decir, la posibilidad de contestar la demanda en la que puedan oponer sus excepciones y defensas, ofrecer pruebas para que se desahoguen y valoren en juicio, y el derecho a la impugnación a través de recursos. Ahora bien, el hecho de que la acción de extinción de dominio se funde en las actuaciones de la averiguación previa o del procedimiento penal, no desdice ni contradice la autonomía que de esa acción establece el artículo 22 constitucional, porque el origen del hecho ilícito y su existencia se surten a partir de tales actuaciones, por lo que es ese hecho el que constituye el fundamento fáctico de tal acción; mientras que la autonomía se actualiza con relación a que la sentencia que se dicte no dependerá de que se determine la responsabilidad del procesado, porque ni siquiera su muerte incide en el curso de la acción de extinción de dominio. De ahí que no se transgrede el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 719/2013. Rosa Amelia Bustamante Hernández. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSTRACCIÓN DE MENORES.

Época: Décima Época
Registro: 2008299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.1o.P.27 P (10a.)
SUSTRACCIÓN DE MENORES. NO SE CONFIGURA EL CUERPO DE ESTE DELITO, SI LA RETENCIÓN DEL MENOR DE EDAD ES REALIZADA POR UNO DE SUS ASCENDIENTES, QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD, Y NO EXISTE DETERMINACIÓN JUDICIAL ALGUNA QUE RESTRINJA LA CUSTODIA O TUTELA DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 283 Bis, fracción II, del Código Penal del Estado de Puebla establece que comete el delito de sustracción de menores el ascendiente, pariente colateral o afín, hasta el cuarto grado, que retenga a un menor, si no tiene la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre éste; sin embargo, dicha figura delictiva no se configura cuando el padre o la madre del menor de edad u otro ascendiente que ejerza la patria potestad, lleve a cabo la retención de éste, debido a que ejerce la patria potestad sobre su menor hijo, al igual que el padre; de ahí que no incurra en alguna conducta antisocial y, por ende, dicha progenitora no requiere permiso alguno o consentimiento de otra persona, para llevarse consigo al menor de edad y así decidir sobre su bienestar, máxime si no existe determinación judicial alguna que hubiere restringido la custodia o tutela del menor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 215/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO PARA PROMOVER EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008313
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. XVI/2015 (10a.)
LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO PARA PROMOVER EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
La fracción III del artículo 386 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, debe interpretarse de manera extensiva a efecto de dar a entender que la víctima u ofendido del delito puede impugnar no sólo las determinaciones que guarden relación directa con la reparación de daños y perjuicios, sino también aquellas que tengan una relación indirecta o que impacten de cualquier manera en ese derecho humano, así como en alguna de las garantías consagradas a su favor en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal; esto, conforme al principio de supremacía constitucional que se encuentra contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, el cual se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. Es por ello que el Poder Legislativo, al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades, pues de considerar que dicha legitimación está constreñida sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, se harán nugatorios los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativa en que se encontraba. Factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupa en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó. Por lo que el derecho del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño no puede hacerse nugatorio por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario.
PRIMERA SALA
Amparo directo 10/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero y Pardo Rebolledo formularon voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 11 de febrero de 2015

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008321
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XVII/2015 (10a.)
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. LOS ARTÍCULOS 70 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VULNERAN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias y que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, consagra el principio de prohibición de doble punición o non bis in idem. En ese sentido, los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal que establecen como requisitos para obtener los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, o no ser reincidente por delito doloso, no vulneran el citado principio constitucional, toda vez que el legislador federal no tuvo la intención de crear un requisito que implicara sancionar dos veces por el mismo delito, porque una cosa es sancionar en virtud de la comisión de un ilícito para prevenir conductas delictivas, y otra diversa es decidir sobre los requisitos necesarios para obtener los beneficios de referencia, al considerar los datos que reporte una persona, con antelación al delito por el que se le va a juzgar, como lo es la existencia de una condena por sentencia ejecutoriada.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 663/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TRANSPORTE DE NARCÓTICOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008322
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XXVIII/2015 (10a.)
TRANSPORTE DE NARCÓTICOS. EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA NORMA PENAL. El principio referido, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que el legislador, quien goza de autonomía legislativa, justifique constitucionalmente la existencia de una determinada conducta en el ámbito penal, en atención al bien jurídico que pretende salvaguardarse, en su caso, expresando los objetivos perseguidos en un plano de política criminológica, así como el daño o la afectación potencial que esa conducta produce a la sociedad; de esta forma, en la exposición de motivos del decreto que dio origen al artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, el parlamentario federal justificó la previsión, entre otros, del tipo penal de transporte de narcóticos en la extrema gravedad y naturaleza atentatoria a la integridad física que produce a la sociedad, lo que apunta en un sentido de peligro latente a la salubridad general, pues tuvo como objetivo reprimir la comisión de ilícitos contra la salud que eventualmente pudieran generarse a partir de dicha conducta, además de ajustar su previsión a los tratados internacionales suscritos por México en relación con ese tema, por lo que la descripción legal obedeció a la necesidad nacional e internacional de disuadir la comisión de ilícitos vinculados con el narcotráfico que afectan la salud pública, en un auténtico ejercicio constructivo de su política criminal; de ahí que dicho numeral cumple con el principio de legalidad de la norma penal.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4104/2013. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TRANSPORTE DE NARCÓTICOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008323
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XXIX/2015 (10a.)
TRANSPORTE DE NARCÓTICOS. EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA NORMA PENAL, EN CUANTO A LA LESIVIDAD U OFENSA QUE LA CONDUCTA GENERA AL BIEN JURÍDICO TUTELADO. El numeral citado no viola el principio de legalidad de la norma penal, en cuanto a la lesividad u ofensa producida al bien jurídico tutelado, vinculado con el diverso de proporcionalidad de la norma en sentido abstracto, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la legislación penal nacional ha establecido que las conductas susceptibles de sancionarse penalmente, atienden a la afectación o al peligro a que es expuesto un determinado valor jurídico fundamental; en ese sentido, el legislador federal, haciendo uso de sus funciones autónomas para diseñar el rumbo de la política criminal, eligió, en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, la salubridad pública como bien jurídico tutelado y describió, entre otros, los elementos del delito de transporte de narcóticos y las sanciones penales que le corresponden, en atención al grave peligro que esa conducta produce a la salud en general como valor normativo protegido, a partir de las necesidades sociales del momento histórico, por lo que la creación de dicho tipo penal no sólo se sustentó en razones de política criminal, sino también en la potencial afectación que produce a la salud de la población en general, de manera que la consumación de este delito de peligro no se limita a un estado previo a la realización de un acto punible o preparatorio encaminado a la finalidad delictiva que existe en la mente del sujeto, sino a la ejecución de actos que generan un peligro concreto al bien jurídico tutelado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4104/2013. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DELITO DE COBRANZA ILEGÍTIMA.

Época: Décima Época
Registro: 2008340
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.73 P (10a.)
DELITO DE COBRANZA ILEGÍTIMA. EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ DICHO ILÍCITO ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, POR TANTO, CON SU ENTRADA EN VIGOR NO SE CAUSA PERJUICIO AUTOMÁTICAMENTE A QUIENES EJERCEN LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO, Y DESARROLLAN LA ACTIVIDAD DE RECUPERAR CRÉDITOS VENCIDOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO.
El artículo 209 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé el delito de cobranza ilegítima es de naturaleza heteroaplicativa, porque es un dispositivo de individualización condicionada, que establece presupuestos conductuales y de hecho, vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con su entrada en vigor no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y sus obligaciones no nacen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge automáticamente desde el momento de su promulgación, toda vez que su objetivo es sancionar como delito la conducta de aquel sujeto que, con la intención de requerir el pago de una deuda, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga de engaños, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, es decir, establece presupuestos conductuales y de hecho, vinculados a una consecuencia que, de ninguna forma es inmediata o de autoaplicación, pues únicamente compelen al gobernado a no realizar determinada actividad mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación que, en su caso, se hará a quienes actúen contrario a dicho numeral. En ese sentido, el precepto, por su sola entrada en vigor, no causa perjuicio automáticamente a quienes ejerzan la profesión de licenciado en derecho, y desarrollen la actividad de recuperar créditos vencidos y el cumplimiento de las obligaciones de pago, pues no les restringe su libertad para ejercer la carrera y tareas mencionadas, sino que las limita únicamente a no utilizar determinados medios en la cobranza, es decir, deja intacta su autonomía para realizar actos propios de su ocupación, siempre que no hagan uso de los medios prohibidos por el referido precepto. Además de que el legislador no creó en el dispositivo, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona, sino que se emitió el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico con el hecho hipotético.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 87/2014. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Queja 85/2014. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IMPUTACIÓN OBJETIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2008342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.72 P (10a.)
IMPUTACIÓN OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA (DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO BAJO SU POSICIÓN DE GARANTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De conformidad con el artículo 16, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Distrito Federal, en los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si como en el caso es garante del bien jurídico en razón de que con una actividad precedente culposa generó el peligro para el bien jurídico. Luego, si el activo, en virtud de un contrato de arrendamiento, instaló un "espectacular" en un lugar no apto, sin supervisión ni mantenimiento y sin cumplir los requisitos administrativos para ello, al no contar con la licencia correspondiente, el cual se desprendió por una ráfaga de viento y con ello ocasionó a la ofendida lesiones que pusieron en peligro la vida por dejarle incapacidad parcial permanente por enajenación mental. Este resultado es objetivamente imputable a quien como apoderado legal de la empresa signó el contrato respectivo para la colocación que se realizó bajo su cuidado y vigilancia, con lo que tenía el carácter de garante respecto de los riesgos y resultados lesivos que generó el producto colocado, bajo su cuidado y vigilancia, al incumplir los deberes de cuidado que le eran objetivamente exigibles observar.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 343/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VIOLACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008369
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.1o.P.A.12 P (10a.)
VIOLACIÓN. REQUERIR QUE LA VÍCTIMA DEBA OPONER CIERTA RESISTENCIA, MÁS ALLÁ DE SU EXPRESIÓN A NEGARSE A TENER RELACIONES SEXUALES, ES EXIGIR ACTOS QUE, ADEMÁS DE PONER EN RIESGO SU SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, HARÍAN INÚTIL SU MANIFESTACIÓN EXPRESA DE CONSENTIMIENTO, A TRAVÉS DE LAS PALABRAS. El delito de violación no exige de la víctima una resistencia heroica, pues con tal postura, prácticamente se afirma que sí es necesario que la oposición de la víctima quede exteriorizada de un modo manifiesto. La intimidación tiene muchas variables y cualquiera de éstas puede ser utilizada para vencer la negativa de una persona a que se le imponga el acceso sexual. Luego, no puede interpretarse que si la víctima, aun cuando dijo "no", por no oponer "cierta" resistencia, con ello autorice el acceso sexual en su perjuicio, pues dicha negativa verbal, es suficiente para inferirla y cualquier interpretación contraria o diversa por parte del agresor no encuentra respaldo alguno de racionalidad. Por tanto, dado que la seguridad sexual de las personas debe salvaguardarse y su libre expresión de voluntad no puede ser interpretada de manera distinta a su literalidad, el requerir que la víctima deba oponer cierta resistencia, más allá de su expresión a negarse a tener relaciones sexuales, es exigir actos que, además de poner en riesgo su seguridad e integridad personal, harían inútil su manifestación expresa de consentimiento, a través de las palabras.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 160/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.