Época: Novena Época
Registro: 187541
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.1o.17 P
Página: 1340
EXCUSA
LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA
FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
De una interpretación teleológica de la formulación normativa contenida
en el tercer
párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, se arriba a la
conclusión de que el legislador estatal, por razones de política criminal, estableció una
excusa legal absolutoria a favor de los responsables que cometen el
delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y que los
libera de la imposición de pena privativa de libertad, cuando se reúnan las
siguientes condiciones: a) Que el inculpado pague las cantidades que hubiera
dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Que se someta al régimen
de pago que el Juez determine, garantizando el pago de cantidades que en el
futuro corresponda satisfacer, por concepto de alimentos. En efecto,
las excusas
legales absolutorias constituyen causales de impunidad a favor del inculpado,
pues no obstante que haya incurrido en una acción típica, antijurídica y
culpable, el legislador ordinario, por estrictas razones de
utilidad y conveniencia social, en relación con la protección del
bien jurídico afectado, excluye la imposición de la pena; por lo que se trata
pues, de casos excepcionales en que no se sanciona al inculpado. En el caso
particular, la excusa
legal absolutoria prevista en el tercer párrafo del artículo 210 del Código
Penal del Estado, está orientada por estrictas razones personales,
en razón del parentesco que existe entre el ofendido y el sujeto activo, así
como al hecho de que la afectación del bien jurídico con el delito de
incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, sólo produce efectos
dentro del ámbito familiar y no trastoca el orden social, por lo que la pena que se impusiera al
inculpado, en lugar de contribuir a satisfacer una necesidad de prevención
general en la población, se afectaría la relación afectiva y el contacto
personal entre hijo y progenitor, si este último llegara a ingresar
al Centro de Readaptación Social. En ese orden de ideas, si dentro de la causa
penal el inculpado hace valer una causa legal absolutoria, a través de
cualquier medio legal, con el propósito de verse liberado de la pena privativa
de libertad que pudiera imponérsele, el juzgador se encuentra obligado a
estudiar, de oficio, esa cuestión en la sentencia de fondo que pronuncie, dado
que la procedencia o improcedencia de la excusa legal absolutoria incide en
forma directa e inmediata en la libertad personal del sentenciado, que es un
derecho fundamental protegido en la Constitución.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 627/2001. 25 de octubre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Arnulfo
Mateos García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 764, tesis XXII.2o.4 P, de
rubro: "INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).".
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