domingo, 28 de junio de 2015

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Época: Novena Época
Registro: 187541
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.1o.17 P
Página: 1340
EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
De una interpretación teleológica de la formulación normativa contenida en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, se arriba a la conclusión de que el legislador estatal, por razones de política criminal, estableció una excusa legal absolutoria a favor de los responsables que cometen el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y que los libera de la imposición de pena privativa de libertad, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el inculpado pague las cantidades que hubiera dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Que se someta al régimen de pago que el Juez determine, garantizando el pago de cantidades que en el futuro corresponda satisfacer, por concepto de alimentos. En efecto, las excusas legales absolutorias constituyen causales de impunidad a favor del inculpado, pues no obstante que haya incurrido en una acción típica, antijurídica y culpable, el legislador ordinario, por estrictas razones de utilidad y conveniencia social, en relación con la protección del bien jurídico afectado, excluye la imposición de la pena; por lo que se trata pues, de casos excepcionales en que no se sanciona al inculpado. En el caso particular, la excusa legal absolutoria prevista en el tercer párrafo del artículo 210 del Código Penal del Estado, está orientada por estrictas razones personales, en razón del parentesco que existe entre el ofendido y el sujeto activo, así como al hecho de que la afectación del bien jurídico con el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, sólo produce efectos dentro del ámbito familiar y no trastoca el orden social, por lo que la pena que se impusiera al inculpado, en lugar de contribuir a satisfacer una necesidad de prevención general en la población, se afectaría la relación afectiva y el contacto personal entre hijo y progenitor, si este último llegara a ingresar al Centro de Readaptación Social. En ese orden de ideas, si dentro de la causa penal el inculpado hace valer una causa legal absolutoria, a través de cualquier medio legal, con el propósito de verse liberado de la pena privativa de libertad que pudiera imponérsele, el juzgador se encuentra obligado a estudiar, de oficio, esa cuestión en la sentencia de fondo que pronuncie, dado que la procedencia o improcedencia de la excusa legal absolutoria incide en forma directa e inmediata en la libertad personal del sentenciado, que es un derecho fundamental protegido en la Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 627/2001. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Arnulfo Mateos García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 764, tesis XXII.2o.4 P, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).".

No hay comentarios.:

Publicar un comentario