Época: Décima Época
Registro: 2008290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.61 K (10a.)
EXTINCIÓN
DE DOMINIO. AL TENER SU ORIGEN O CAUSA DE PEDIR EN LA EXISTENCIA DE UN HECHO
ILÍCITO DERIVADO DE LAS PRUEBAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA O EN UN
PROCEDIMIENTO PENAL, AQUELLA ACCIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La última reforma al artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, establece expresamente la
carga de la prueba para la parte acusadora en el procedimiento penal, por lo
que es el agente del Ministerio Público quien debe demostrar la culpabilidad y
los elementos que establezca el tipo penal; así lo señala la fracción V del
apartado A del citado precepto; correlativamente a esa carga
probatoria la fracción I del apartado B del mismo artículo, denominado "De
los derechos de toda persona imputada", dispone la presunción de inocencia
en su favor cuando ésta esté sujeta a un procedimiento penal, cuyo carácter
procesal o adjetivo incide en todo el procedimiento y, al dictarse la sentencia
respectiva, porque como toda presunción legal constituye una verdad, es decir,
un hecho que debe tenerse como preexistente en el procedimiento penal que
admite prueba en contrario, lo que se consagra también en otro principio
procesal constitucional que rige a la sentencia penal en la fracción VIII
del apartado A del referido artículo 20 que precisa que
el Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado. De manera que la presunción de inocencia reconoce una
calidad y dignidad a toda persona imputada y configura un hecho que es una
prueba preexistente en favor del imputado, indiciado, procesado, acusado o
inculpado, por lo que tiene que estar desvirtuado plenamente con los elementos
de prueba que aporte la parte acusadora sobre los elementos de existencia del
cuerpo del delito y su plena culpabilidad. Entonces, se trata de un principio
procesal constitucional en favor de la persona, pero que por esa misma
naturaleza de prueba preexistente en favor del imputado, no puede hacerse
extensiva ni tener cobertura para la sentencia que se dicta en la acción de
extinción de dominio, porque esta figura también está prevista con rango constitucional,
cuyas bases
prescinden del resultado de la sentencia dictada en el procedimiento penal
sobre la responsabilidad del procesado. Por otra parte, en esa misma
reforma de dos mil ocho, el Poder Reformador de la Constitución otorgó a la
acción de extinción de dominio una naturaleza objetiva y patrimonial, que
incide en el derecho real de propiedad sobre la base de que un bien está
relacionado o vinculado a un hecho ilícito. La autonomía de la acción de
extinción de dominio respecto del procedimiento penal no implica desconocer el
origen o causa de pedir que la sustenta en todos los casos, y que es la
información que llega al Ministerio Público de que existe un hecho ilícito y un
bien o bienes que están en los supuestos constitucionales y legales de los
delitos respectivos. Esto es, la acción de extinción de dominio necesariamente
tiene su causa de pedir en la existencia de un hecho ilícito derivado de las
pruebas que existen en una averiguación previa o en un procedimiento penal; por
lo que acorde a ese origen no es extraño ni contrario a la presunción de
inocencia, que la sentencia respectiva se pueda fundar en esas pruebas; puesto
que la parte demandada, y los terceros afectados llamados a juicio tienen en el
juicio de extinción de dominio, el derecho de contradicción, es decir, la
posibilidad de contestar la demanda en la que puedan oponer sus excepciones y
defensas, ofrecer pruebas para que se desahoguen y valoren en juicio, y el
derecho a la impugnación a través de recursos. Ahora bien, el hecho de que la
acción de extinción de dominio se funde en las actuaciones de la averiguación
previa o del procedimiento penal, no desdice ni contradice la autonomía que de
esa acción establece el artículo 22 constitucional, porque el origen del hecho
ilícito y su existencia se surten a partir de tales actuaciones, por lo que es
ese hecho el que constituye el fundamento fáctico de tal acción; mientras que
la autonomía se actualiza con relación a que la sentencia que se dicte no
dependerá de que se determine la responsabilidad del procesado, porque ni
siquiera su muerte incide en el curso de la acción de extinción de dominio. De
ahí que no se transgrede el principio de presunción de inocencia que consagra
el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 719/2013. Rosa Amelia Bustamante
Hernández. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a
las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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