viernes, 13 de febrero de 2015

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.

Época: Décima Época
Registro: 2008285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.1o.P.26 P (10a.)
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (ACTUALMENTE CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA), CONSTITUYE UNA AGRAVANTE DE ESTE DELITO (POR RESPONSABILIDAD TÉCNICA) Y NO LA DESCRIPCIÓN DE UN TIPO PENAL COMO FIGURA AUTÓNOMA.
El artículo 244 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla (actualmente Código Penal del Estado de Puebla), no contiene la descripción de un tipo penal como figura autónoma, al prever que a los ingenieros, arquitectos, agrónomos, veterinarios, maestros de obras y, los que se dediquen al ejercicio de una profesión, que causen daños indebidos con motivo del ejercicio de sus funciones, con la respectiva afectación a una cosa ajena, se les impondrá como pena la suspensión en el ejercicio de su profesión a que alude el diverso numeral 243 del propio ordenamiento; pues la intención del legislador no fue sancionar dos veces una conducta que contiene similares características a las del daño en propiedad ajena, sino agravar la acción desplegada por el sujeto activo, ya que tal precepto establece en su última parte: "... además de la sanción por éstos, según sean intencionales o imprudenciales, se les aplicará la establecida en el artículo 243.". Luego, debe entenderse que la descripción normativa contenida en el precepto que se analiza, sólo constituye una agravante de la sanción que se imponga con motivo de la conducta dañosa, es decir, sólo incrementa la pena respectiva al daño, atendiendo a la circunstancia específica de llevarse a cabo por un sujeto activo con una calidad específica, como lo es su carácter profesional al ofrecer servicios relacionados con conocimientos técnicos especializados en un área, porque implica ésta una mayor responsabilidad en la perpetración de un delito. En tal virtud, si los preceptos 243 y 244 del mencionado código punitivo establecen la pena y la agravante de una conducta antijurídica y no la figura de una conducta típica autónoma, debe establecerse como calificativa y no analizarse con elementos propios que lleven a la demostración de un delito diverso; por lo que si se dicta un auto de sujeción a proceso tomando en consideración la conducta como delito y no como agravante, resultaría inconstitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 147/2014. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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