miércoles, 11 de febrero de 2015

DELITO DE COBRANZA ILEGÍTIMA.

Época: Décima Época
Registro: 2008340
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.73 P (10a.)
DELITO DE COBRANZA ILEGÍTIMA. EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ DICHO ILÍCITO ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, POR TANTO, CON SU ENTRADA EN VIGOR NO SE CAUSA PERJUICIO AUTOMÁTICAMENTE A QUIENES EJERCEN LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO, Y DESARROLLAN LA ACTIVIDAD DE RECUPERAR CRÉDITOS VENCIDOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO.
El artículo 209 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé el delito de cobranza ilegítima es de naturaleza heteroaplicativa, porque es un dispositivo de individualización condicionada, que establece presupuestos conductuales y de hecho, vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con su entrada en vigor no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y sus obligaciones no nacen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge automáticamente desde el momento de su promulgación, toda vez que su objetivo es sancionar como delito la conducta de aquel sujeto que, con la intención de requerir el pago de una deuda, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga de engaños, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, es decir, establece presupuestos conductuales y de hecho, vinculados a una consecuencia que, de ninguna forma es inmediata o de autoaplicación, pues únicamente compelen al gobernado a no realizar determinada actividad mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación que, en su caso, se hará a quienes actúen contrario a dicho numeral. En ese sentido, el precepto, por su sola entrada en vigor, no causa perjuicio automáticamente a quienes ejerzan la profesión de licenciado en derecho, y desarrollen la actividad de recuperar créditos vencidos y el cumplimiento de las obligaciones de pago, pues no les restringe su libertad para ejercer la carrera y tareas mencionadas, sino que las limita únicamente a no utilizar determinados medios en la cobranza, es decir, deja intacta su autonomía para realizar actos propios de su ocupación, siempre que no hagan uso de los medios prohibidos por el referido precepto. Además de que el legislador no creó en el dispositivo, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona, sino que se emitió el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico con el hecho hipotético.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 87/2014. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Queja 85/2014. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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