Época: Décima Época
Registro: 2008340
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.73 P (10a.)
DELITO
DE COBRANZA ILEGÍTIMA. EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL QUE PREVÉ DICHO ILÍCITO ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, POR TANTO,
CON SU ENTRADA EN VIGOR NO SE CAUSA PERJUICIO AUTOMÁTICAMENTE A QUIENES EJERCEN
LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO, Y DESARROLLAN LA ACTIVIDAD DE RECUPERAR
CRÉDITOS VENCIDOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO.
El artículo 209 Bis del Código Penal para el Distrito
Federal, que prevé el delito de cobranza ilegítima es de naturaleza
heteroaplicativa, porque es un dispositivo de individualización condicionada,
que establece presupuestos conductuales y de hecho, vinculados con una
consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener
disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su
vigencia y, por lo mismo, con su entrada en vigor no se transforman o extinguen
situaciones concretas de derecho, y sus obligaciones no nacen con independencia
de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del
perjuicio no surge automáticamente desde el momento de su promulgación, toda
vez que su objetivo es sancionar como delito la conducta de aquel sujeto que,
con la intención de requerir el pago de una deuda, utilice medios ilícitos e
ilegítimos, se valga de engaños, o efectúe actos de hostigamiento e
intimidación, es decir, establece presupuestos conductuales y de hecho,
vinculados a una consecuencia que, de ninguna forma es inmediata o
de autoaplicación, pues únicamente compelen al gobernado a no realizar
determinada actividad mediante la existencia de un perjuicio que surge con un
acto de aplicación que, en su caso, se hará a quienes actúen contrario a dicho
numeral. En ese sentido, el precepto, por su sola entrada en vigor, no causa
perjuicio automáticamente a quienes ejerzan la profesión de licenciado en
derecho, y desarrollen la actividad de recuperar créditos vencidos y el cumplimiento
de las obligaciones de pago, pues no les restringe su libertad para ejercer la
carrera y tareas mencionadas, sino que las limita únicamente a no utilizar
determinados medios en la cobranza, es decir, deja intacta su autonomía para
realizar actos propios de su ocupación, siempre que no hagan uso de los medios
prohibidos por el referido precepto. Además de que el legislador no creó en el
dispositivo, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta
de alguna persona, sino que se emitió el supuesto jurídico, cuyas sanciones no
se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto
exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico con el
hecho hipotético.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Queja 87/2014. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Queja 85/2014. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen
Clavellina Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a
las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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