Época: Décima Época
Registro: 2008274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.62 K (10a.)
ACCIÓN
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL
ESTABLECER QUE AL DECLARARSE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL
CUERPO DEL DELITO, DEBE ORDENARSE LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS
22 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, que establece que la sentencia dictada en la
causa penal que declara la inexistencia de los elementos que integran el cuerpo
del delito provoca o tiene como consecuencia que el Juez que dictó la extinción
de dominio ordene la devolución de los bienes, no transgrede el principio de
autonomía de la acción que consagra el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque la autonomía de la acción de
extinción de dominio no desconoce que tiene su origen en un hecho ilícito cuya
existencia deriva de las pruebas desahogadas en la averiguación previa o en el
procedimiento penal; de modo que si en esa causa penal queda desvirtuada la
existencia de los elementos del cuerpo del delito y así lo declara la sentencia
definitiva, con calidad de cosa juzgada, es evidente, que la consecuencia
necesaria es que quede anulada por un hecho jurídico superveniente la sentencia
que hubiese declarado y condenado a la extinción de dominio y que uno de sus
efectos sea ordenar la devolución del bien o bienes. Entonces, lo que regula el
referido artículo
50 es la nulidad absoluta o plena
anulación de una sentencia definitiva que declaró y ordenó la extinción de
dominio, por un hecho jurídico superveniente consistente en el dictado de una
diversa sentencia firme que declare en la causa penal, origen del hecho
ilícito, en que se sustentó el ejercicio de la acción de extinción de dominio,
que no existan elementos integrantes del cuerpo del delito. La plena anulación
o nulidad absoluta de que se trata no es contraria a lo que disponen los
artículos 2
y 7 de la misma ley, ni transgrede la característica de autonomía de
la acción de extinción de dominio que consagra el invocado artículo 22 constitucional,
porque ante el origen y configuración de la causa de pedir de la mencionada
acción, como lo es el hecho ilícito probado a partir de actuaciones llevadas a
cabo en la averiguación previa o en las del procedimiento penal; resulta una
consecuencia jurídica natural inherente a esa propia situación, que si en la
causa penal se considera en forma definitiva y firme que no se acreditan o no
existen los elementos que integran el cuerpo del delito, necesariamente tiene
que repercutir, como hecho jurídico superveniente, en la sentencia
de extinción de dominio que se hubiese dictado. Incluso, es propio del derecho
procesal el principio de contradicción de pruebas, por lo que la parte
demandada en la acción de extinción de dominio puede impugnar y desahogar
pruebas que desvirtúen las actuaciones base de la existencia del hecho ilícito;
pero si no cumple con esa carga probatoria, aquéllos podrán prevalecer y
motivar una sentencia condenatoria. Por tanto, el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción
de Dominio no transgrede el principio de autonomía que
prevé el artículo
22 constitucional, ni el de seguridad jurídica que establece el artículo 14,
ambos de la Constitución Federal, porque no es contradictorio del
sistema que regula la acción de extinción de dominio, sino que guarda armonía y
lo complementa.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 719/2013. Rosa Amelia Bustamante
Hernández. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un
Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por
lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56,
de rubro: "TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR
JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.",
no es
obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a
las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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