sábado, 30 de mayo de 2015

PRUEBAS EN LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONDICIONA SU ADMISIÓN A QUE SE HAYAN OFRECIDO Y DEJADO DE RECABAR DURANTE LA PREINSTRUCCIÓN, SINO QUE IMPONE AL TRIBUNAL PONDERAR LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LAS QUE PROPONGAN LAS PARTES.

Época: Décima Época
Registro: 2008064
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.31 P (10a.)
Página: 3018
PRUEBAS EN LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONDICIONA SU ADMISIÓN A QUE SE HAYAN OFRECIDO Y DEJADO DE RECABAR DURANTE LA PREINSTRUCCIÓN, SINO QUE IMPONE AL TRIBUNAL PONDERAR LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LAS QUE PROPONGAN LAS PARTES.
De la interpretación sistemática y teleológica del artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Penales, se concluye que la expresión "el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven", no significa que en la apelación contra el auto de plazo constitucional sean admisibles los medios de convicción que se hubiesen planteado ante el órgano de primera instancia y dejado de recabar por éste, ya que al relacionar dicho precepto con los diversos 373, 376, 377, 378 y 380 del propio ordenamiento, se advierte que el desahogo de las pruebas en la alzada no es una excepción, sino que corresponde al trámite natural del recurso, pues con independencia de que se exige tener los autos a la vista de las partes, por tres días, para dar ocasión a que las ofrezcan, existen reglas específicas en cuanto a la forma en que han de producirse ante el tribunal de apelación, así como las limitantes generales para admitirlas: 1. La testimonial sólo procede respecto de hechos que no hayan sido objeto de ella ante el Juez de la causa; y, 2. Tratándose de sentencias definitivas, sólo proceden las que no se hubieran promovido durante el proceso, en relación con la condena condicional; además de que conforme a la fracción VI del numeral 388 del mismo código, la falta de desahogo de pruebas en primera instancia constituye un motivo de reposición del procedimiento y no un presupuesto para admitirlas en la alzada. Por otra parte, del proceso legislativo que dio origen al párrafo segundo del precepto a estudio, destaca el dictamen de la Cámara de Origen (Senado de la República), al señalar que con dicha modificación se amplía la oportunidad probatoria tratándose de apelaciones contra autos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, atendiendo a que la trascendencia de esas resoluciones justifica la aportación al órgano judicial de todos los elementos de juicio posibles. Consecuentemente, si el órgano que conoce de la apelación contra el auto de formal prisión desecha la prueba planteada por el recurrente, sin mayor argumento que la falta de su ofrecimiento ante el Juez de la causa, acudiendo para ello al segundo párrafo del invocado artículo 379, incurre en violación de los derechos de la parte oferente, previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que de la norma sujeta a interpretación no puede extraerse válidamente dicho presupuesto. Lo anterior se sostiene con apego al texto vigente del artículo 1o. constitucional, no sólo porque provee al apelante la protección más amplia, sino porque incide favorablemente en la seguridad jurídica y reafirma el Estado de derecho, al permitir que el órgano revisor cuente con mayores elementos para pronunciarse en definitiva acerca de la situación jurídica del probable responsable, con todas las consecuencias que implica esa determinación, tanto para aquél como para las demás personas que pudieran tener interés legítimo en el asunto, y atender al interés general de la sociedad en dotar de certeza al proceso penal en todas sus etapas. Además, se encuentra en   en la jurisprudencia 1a./J. 13/2011, publicada en la página 246, Tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA PREINSTRUCCIÓN. CUANDO SU DESAHOGO ES MATERIAL Y TEMPORALMENTE POSIBLE DURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL, EXISTE OMISIÓN INJUSTIFICADA DE ÉSTA DE HACERLO Y ELLO TRASCIENDE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTO DE DEJARLA INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.", pues en ésta se sostuvo que es inadmisible obligar al inculpado a someterse a un proceso penal sin habérsele dado oportunidad de desvirtuar las pruebas de cargo durante la preinstrucción. Lo que no significa dejar de reconocer que la actividad probatoria en la alzada no puede tener los mismos alcances ni extensión que en la primera instancia, porque se traduciría en una repetición de ésta, ajena a la naturaleza del recurso de apelación y de los medios de impugnación en general; por tanto, nada de lo anterior implica que deba recibirse cualquier clase de prueba, sino que siempre y en cada caso particular corresponderá al tribunal de apelación pronunciarse, fundada y motivadamente, acerca de la pertinencia e idoneidad de la propuesta por parte legítima, pues además de ser inherente a su investidura y responsabilidad, la propia norma establece que ese órgano podrá ordenar el desahogo de tales pruebas, de modo que su admisión no es un deber sino una facultad del órgano de apelación, sujeta a control constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 49/2014. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Víctor Manuel Martínez Mata.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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