Época: Décima Época
Registro: 2008064
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo
IV
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.31 P (10a.)
Página: 3018
PRUEBAS EN LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL.
EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, NO CONDICIONA SU ADMISIÓN A QUE SE HAYAN OFRECIDO Y DEJADO DE RECABAR DURANTE LA
PREINSTRUCCIÓN, SINO QUE IMPONE AL TRIBUNAL PONDERAR LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LAS QUE PROPONGAN LAS PARTES.
De la interpretación sistemática
y teleológica del artículo 379 del Código Federal de Procedimientos
Penales, se concluye que la expresión "el tribunal podrá ordenar el desahogo
de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las
promueven", no significa que en la apelación contra el auto de
plazo constitucional sean admisibles los medios de convicción que se hubiesen
planteado ante el órgano de primera instancia y dejado de recabar por éste, ya
que al relacionar dicho precepto con los diversos 373, 376, 377, 378 y 380 del
propio ordenamiento, se advierte que el desahogo de las pruebas en la alzada no
es una excepción, sino que corresponde al trámite natural del recurso, pues con
independencia de que se exige tener los autos a la vista de las partes, por tres
días, para dar ocasión a que las ofrezcan, existen reglas específicas en cuanto a la forma en que
han de producirse ante el tribunal de apelación, así como las limitantes
generales para admitirlas: 1. La testimonial sólo procede respecto
de hechos que no hayan sido objeto de ella ante el Juez de la causa; y, 2.
Tratándose de sentencias definitivas, sólo proceden las que no se hubieran
promovido durante el proceso, en relación con la condena condicional; además de
que conforme a la fracción VI del numeral 388 del mismo código, la falta de desahogo de pruebas en primera
instancia constituye un motivo de reposición del procedimiento y no un
presupuesto para admitirlas en la alzada. Por otra parte, del proceso
legislativo que dio origen al párrafo segundo del precepto a estudio, destaca
el dictamen de la Cámara de Origen (Senado de la República), al señalar que con
dicha modificación se amplía la oportunidad probatoria tratándose de
apelaciones contra autos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad
por falta de elementos para procesar, atendiendo a que la trascendencia de esas
resoluciones justifica la aportación al órgano judicial de todos los elementos
de juicio posibles. Consecuentemente, si el órgano que conoce de la apelación
contra el auto de formal prisión desecha la prueba planteada por el recurrente,
sin mayor argumento que la falta de su ofrecimiento ante el Juez de la causa,
acudiendo para ello al segundo párrafo del invocado artículo 379, incurre en violación de los derechos de la parte
oferente, previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, dado
que de la norma sujeta a interpretación no puede extraerse válidamente dicho
presupuesto. Lo anterior se sostiene con apego al texto vigente del artículo 1o.
constitucional, no sólo porque
provee al apelante la protección más amplia, sino porque incide favorablemente
en la seguridad jurídica y reafirma el Estado de derecho, al permitir que el
órgano revisor cuente con mayores elementos para pronunciarse en definitiva
acerca de la situación jurídica del probable responsable, con todas las
consecuencias que implica esa determinación, tanto para aquél como para las
demás personas que pudieran tener interés legítimo en el asunto, y atender al interés
general de la sociedad en dotar de certeza al proceso penal en todas sus
etapas. Además, se encuentra en en la jurisprudencia 1a./J. 13/2011,
publicada en la página 246, Tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL EN LA PREINSTRUCCIÓN. CUANDO SU DESAHOGO ES MATERIAL Y
TEMPORALMENTE POSIBLE DURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL, EXISTE OMISIÓN
INJUSTIFICADA DE ÉSTA DE HACERLO Y ELLO TRASCIENDE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN
DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTO DE DEJARLA
INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.", pues en ésta se
sostuvo que es inadmisible obligar al inculpado a someterse a un proceso penal
sin habérsele dado oportunidad de desvirtuar las pruebas de cargo durante la
preinstrucción. Lo que no significa dejar de reconocer que la actividad
probatoria en la alzada no puede tener los mismos alcances ni extensión que en
la primera instancia, porque se traduciría en una repetición de ésta, ajena a
la naturaleza del recurso de apelación y de los medios de impugnación en
general; por tanto, nada de lo anterior implica que deba recibirse cualquier
clase de prueba, sino que siempre y en cada caso particular corresponderá al
tribunal de apelación pronunciarse, fundada y motivadamente, acerca de la pertinencia e
idoneidad de la propuesta por parte legítima, pues además de ser
inherente a su investidura y responsabilidad, la propia norma establece que ese
órgano podrá ordenar el desahogo de tales pruebas, de modo que su admisión no es un deber sino
una facultad del órgano de apelación, sujeta a control constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 49/2014. 25 de
septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán.
Secretario: Víctor Manuel Martínez Mata.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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