Época: Novena Época
Registro: 169881
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Abril de 2008
Materia(s): Penal
Tesis: I.6o.P.109 P
Página: 2370
FRAUDE
PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA.
El delito de fraude procesal en
la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el
objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido
para sí, se
configura sin que necesariamente exista una resolución judicial,
incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que
el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho
beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en el tipo penal en
estudio, la intención del legislador fue la de proteger el buen desarrollo de
la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones
derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a
favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo realiza actos tendientes a
inducir a error a la autoridad judicial para que se pronuncie de determinada
forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí,
entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se
configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es necesario
que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni
siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume,
sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo
dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para
sí, con la consiguiente afectación de la contraparte.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 335/2007. 21 de
febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer.
Secretaria: María Elvira Valladares Martínez.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario