Época: Décima Época
Registro: 160789
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de
2011, Tomo 3
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.274 P
(9a.)
Página: 1673
PRUEBA
DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. FORMA EN QUE DEBE
DESAHOGARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
No debe confundirse la
prueba documental (ya sea pública o privada), que por su especial naturaleza,
al ser admitida, presupone su desahogo en la etapa de juicio, con la
autentificación o perfeccionamiento hecho exclusivamente a los
documentos privados en términos del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México en vigor (para el nuevo sistema de justicia penal),
pues todo
documento admitido como tal presupone su desahogo, al margen de que dicho
perfeccionamiento (respecto de los que lo requieran) necesariamente
debe satisfacerse ante el Juez del juicio oral en estricto apego al principio de
inmediación, sin embargo, una vez admitidas las aludidas
documentales, no pueden ser objeto de exclusión, pues ello implicaría ir más
allá de lo que se considera razonable, al restaurar prácticamente una
posibilidad a favor de una de las partes que ya estaba precluida. Luego, si en
la audiencia de preparación la defensa ofreció documentales a fin de que se
valoren en el juicio, resulta inconcuso que deben tenerse por desahogadas, con
independencia de que obren físicamente desde etapas anteriores del proceso,
pues ello no quiere decir que se tengan que volver a presentar físicamente en
cada etapa en la que se refieran o mencionen, sobre todo por su carácter
documental y especial naturaleza, ya que sería absurdo suponer una
"duplicidad" o proliferación física del mismo documento, lo que
además sería contrario al carácter de originalidad que debe ser exigible a tal
medio de prueba. Por tanto, el ofrecimiento y la admisión de la documental pública en
la denominada audiencia intermedia o de preparación de juicio oral, conlleva a
su connatural desahogo y a una obligada valoración por parte del Juez del
juicio quien, en todo caso, tratándose de documentos preexistentes
admitidos como tales por el Juez de Control, debe tomar las medidas pertinentes
para asegurarse de tener a la vista aquello sobre lo que inexcusablemente debe
ocuparse y valorar, por ser parte del material probatorio legalmente
incorporado y ofrecido por la parte interesada, sin que dicha omisión del
órgano judicial pueda trasladarse en perjuicio de las partes. Por lo que hace a
las pruebas documentales privadas, es claro que el perfeccionamiento o autentificación
por parte de los suscriptores o emisores debe verificarse o practicarse ante el
Juez del juicio quien, en su caso, debe señalar hora y fecha para tal efecto e
incluso, de ser necesario, en términos del artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución
Federal proveer lo necesario para facilitar al imputado y su defensa
la comparecencia de los suscriptores de dichos documentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 28/2011.
14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro.
Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
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