Época: Décima Época
Registro: 2008123
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: III.2o.P.61 P (10a.)
CONCURSO
APARENTE DE TIPOS PENALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN
FISCAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y FRAUDE
ESPECÍFICO, ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 388 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
El artículo 108 del Código Fiscal de la Federación establece que comete el delito de defraudación
fiscal quien haciendo uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total
o parcialmente el pago de alguna contribución o bien obtenga un beneficio
indebido en perjuicio del fisco federal. En cambio, en la descripción del tipo
contenido en el artículo
388 bis del Código Penal Federal, se alude al delito de fraude
específico, al
colocarse el activo del delito en estado de insolvencia con el objeto de eludir
obligaciones a su cargo. Luego, en el primer delito el bien jurídico
tutelado es el patrimonio del fisco, en tanto que en el segundo el del
particular; en el primero, el sujeto activo es el contribuyente; en el segundo,
la persona física o moral que se coloca en estado de insolvencia para incumplir
con obligaciones a su cargo. Así, de conformidad con el artículo 6o., párrafo segundo, del Código
Penal mencionado, las diferencias
entre ambos tipos estriban en que el pasivo de la conducta prevista por la ley
especial, siempre será el fisco federal, en tanto que en la prevista en la
norma general podrá recaer en una persona física o moral, que resienta la
acción desplegada por el activo al colocarse en estado de insolvencia. Por lo
que no debe
considerarse la actualización del principio de subsidiariedad, que
radica en que dos normas describan grados o estadios diversos de la violación
del mismo bien jurídico, de modo que el descrito por la disposición
subsidiaria, por ser menos grave que el descrito por la principal quede
absorbida por ésta; entonces, de la comparación de los dos tipos delictivos a estudio,
no se advierte que el artículo 388 bis contenga
una norma principal y el 108 una
subsidiaria o de menor gravedad, toda vez que en ambos, el bien jurídico
tutelado es diverso, pues lo que se actualiza es una relación de general a
especial y esta razón de especialidad deriva de la naturaleza del sujeto pasivo
de la conducta, de manera que cuando ésta se resienta por la hacienda pública,
la norma aplicable es única y exclusivamente la tipificada en el artículo 108
del propio Código Fiscal; supuesto que acontece, por ejemplo, cuando
el contribuyente argumenta ante el fisco que se encuentra en estado de
insolvencia para poder liquidar un crédito fiscal y, a la postre, se advierte
lo falaz de su manifestación, pues los bienes que tenía los donó a terceras personas
para incumplir con su obligación fiscal.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 102/2014. 10 de julio de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa
Madrigal.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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